{"id":51259,"date":"2023-09-15T20:51:46","date_gmt":"2023-09-15T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1259-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:46","slug":"stp1259-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1259-2020\/","title":{"rendered":"STP1259-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1259-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0SONIA ESTHER BECERRA DE \u00a0YAVER, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a04- de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 29 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y Avianca S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral Rad. n\u00ba 74598 \u2013CSJ-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>SONIA \u00a0ESTHER BECERRA DE YAVER \u00a0se\u00f1al\u00f3 que interpuso demanda ordinaria laboral contra \u00a0Avianca S.A., con el fin que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n restringida, junto con los intereses moratorios \u00a0contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago \u00a0oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 29 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 que la demandante tiene \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0entre el 16 de abril de 1989 y el 1\u00ba de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, orden\u00f3 a la empresa demandada reconocer y pagar la \u00a0pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, a partir del 10 de \u00a0mayo de 2010 en cuant\u00eda de $2\u00b4308.101 junto con los \u00a0incrementos legales equivalentes al IPC anual, as\u00ed como la \u00a0mesada adicional y el pago del retroactivo respectivo. Finalmente, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de las mesadas causadas entre el 1\u00ba de mayo de 2010 y \u00a0el 10 de febrero de 2015 y absolvi\u00f3 a la parte pasiva de los \u00a0intereses moratorios, conden\u00e1ndola en costas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por las partes y, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con providencia del 9 de febrero \u00a0de 2016, la modific\u00f3 en \u00a0el sentido de indicar que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0oper\u00f3 sobre las mesadas causadas antes del 10 de febrero de \u00a02012, revoc\u00f3 lo concerniente a la absoluci\u00f3n de los \u00a0intereses de mora, para en su lugar, imponerlos desde el 10 de \u00a0febrero de 2015 hasta la fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia Avianca S.A., \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y mediante \u00a0providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4- de esta Corporaci\u00f3n \u00a0cas\u00f3 el fallo de segundo grado, en lo concerniente a la \u00a0condena de intereses moratorios, para confirmar lo que en ese aspecto \u00a0resolvi\u00f3 el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien los hab\u00eda negado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con la anterior determinaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 4 accionada, no tuvo en cuenta que la sentencia C-601 de \u00a02000, fij\u00f3 el alcance de esta erogaci\u00f3n concluyendo que \u00a0\u201clos \u00a0intereses moratorios, proceden para todo tipo de mora pensional, y \u00a0adem\u00e1s, para todo tipo de pensi\u00f3n, sin importar su \u00a0origen, ni su fecha de causaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese criterio que se remonta a la sentencia T-367 de 1995, en la \u00a0que indic\u00f3 que el \u201cart\u00edculo \u00a01617 del C.C., era aplicable a pensiones de cualquier origen\u201d, \u00a0ello por el no pago oportuno de la prestaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que \u201cse \u00a0origina la obligaci\u00f3n de reparar o resarcir el perjuicio \u00a0causado al pensionado por la mora y la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo del dinero\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que mediante el fallo T-849 de 2013 la \u00a0Corte Constitucional expuso que dichos intereses proceden cuando la \u00a0pensi\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u00a0y en SU-065 de 2018, reiter\u00f3 el alcance y contenido del art. \u00a0141 de la referida Ley 100, en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0procede \u201cpara \u00a0todo tipo de pensi\u00f3n, sin importar la ley o r\u00e9gimen \u00a0mediante los cuales se causen\u201d. \u00a0Afirm\u00f3 la demandante que al negarle los referidos intereses, \u00a0el pago qued\u00f3 incompleto, aunado a las diferentes necesidades \u00a0que tuvo que pasar por falta del reconocimiento oportuno del derecho \u00a0pensional, lo que le caus\u00f3 un perjuicio moral y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso -al incurrir en una v\u00eda de hecho, por defecto \u00a0sustantivo, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial-, igualdad, seguridad \u00a0social, el desconocimiento del principio de favorabilidad y de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como la \u00a0protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, por lo que \u00a0demanda su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia CSJ \u00a0SL4122-2019, del 30 de septiembre de 2019, Rad. 74598, en lo \u00a0concerniente al pago de los intereses moratorios, para en su lugar, \u00a0se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, emitir \u00a0fallo en el que disponga su pago desde el 10 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto del \u00a04 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n criticada fue adoptada en armon\u00eda con \u00a0la jurisprudencia nacional vigente, acatando lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional, desarrollado \u00a0en el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, \u201cen \u00a0la medida que se cumplieron los fines de \u00ab[&#8230;] \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales y control de la legalidad de los fallos\u00bb\u201d, \u00a0de ah\u00ed que, estim\u00f3 no haber vulnerado las garant\u00edas \u00a0demandadas, lo que acarrea la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que lo decidido no resulta injustificado ni \u00a0irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante \u00a0el t\u00e9rmino del traslado las dem\u00e1s accionadas y \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SONIA ESTHER \u00a0BECERRA DE YAVER. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0el caso, la demandante critica la decisi\u00f3n CSJ SL4122-2019, \u00a0Rad. 74598, del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, cas\u00f3 la \u00a0sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de confirmar la \u00a0providencia proferida por el juzgado de primer grado, en cuanto \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada del pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de se\u00f1alar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, no \u00a0se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 4- de esta Corporaci\u00f3n, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se destaca que la Colegiatura accionada accedi\u00f3 a \u00a0casar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primer \u00a0lugar, destac\u00f3 que la \u00a0invenci\u00f3n de la parte demandante, \u201csobre \u00a0la incidencia de la constituci\u00f3n en mora, o los razonamientos \u00a0acerca de los efectos de la mora del deudor, propios de los \u00a0conflictos civiles, nada tuvieron que ver con lo decidido por el ad \u00a0quem\u201d \u00a0y, en segundo lugar, aclar\u00f3 que el \u00a0censor \u2013Avianca S.A.- fund\u00f3 su segundo cargo con el \u00a0argumento que la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, \u00a0reconocida a favor de la accionante, \u201cno \u00a0est\u00e1 regulada por la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual \u00a0el art\u00edculo 141 de esta \u00faltima no es aplicable al \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0realizar un an\u00e1lisis, determin\u00f3 que le \u00a0asiste la raz\u00f3n a la sociedad demandada, ya que el tribunal \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a un \u00a0supuesto f\u00e1ctico que no est\u00e1 contemplado en esa norma, \u00a0y tras recordar su contenido, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0intereses de mora est\u00e1n dirigidos a gravar al obligado \u00a0pensional incumplido, siempre que su d\u00e9bito recaiga sobre \u00a0mesadas pensionales reguladas en la Ley 100 de 1993, por el \u00a0contrario, si una prestaci\u00f3n pensional, como la que aqu\u00ed \u00a0se ha estudiado, no tiene su g\u00e9nesis normativa en la Ley de \u00a0Seguridad Social Integral, mal pueden ser impuestos aquellos a estas \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario de lo se\u00f1alado por el tribunal, ha sido consistente \u00a0la doctrina de esta sala al considerar que no todas las pensiones \u00a0pueden generar estos intereses moratorios, pues ellos fueron creados \u00a0para resarcir la dilaci\u00f3n en el pago de las mesadas \u00a0pensionales derivadas de pensiones propias de la Ley 100 de 1993, y \u00a0no para otras ajenas a ese ordenamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su argumento, la autoridad accionada trajo a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia CSJ SL7659-2016, que al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0habr\u00e1 lugar a los intereses de mora reclamados en la demanda \u00a0inicial, dado que, en criterio de la Corte, \u00e9stos s\u00f3lo \u00a0proceden respecto de pensiones que hacen parte del Sistema General \u00a0Integral de Seguridad Social, y en este caso, bien ha quedado claro \u00a0que la pensi\u00f3n reconocida fue establecida por la Ley 171 de \u00a01961. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte ha asentado que los intereses moratorios previstos por el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de \u00a0prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, \u201ccuando \u00a0se trata de una pensi\u00f3n que deb\u00eda reconocerse con \u00a0sujeci\u00f3n a su normatividad integral\u201d (sentencia de 28 de \u00a0noviembre de 2002. Radicaci\u00f3n 18.273), y no por disposiciones \u00a0anteriores, pues, en la misma sentencia precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado \u00a0art\u00edculo 141, para la Corte esa disposici\u00f3n solamente \u00a0es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con \u00a0posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean \u00a0reconocidas con fundamento en \u00a0la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, \u00a0respecto de una pensi\u00f3n que no se ajusta a los citados \u00a0presupuestos\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo propuesto prosper\u00f3, puesto que, \u201cel \u00a0tribunal aplic\u00f3 el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 a \u00a0la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n cuyo derecho naci\u00f3 \u00a0en 1989 y qued\u00f3 pendiente solamente del cumplimiento de la \u00a0edad, sin que el mentado mandato legal contemple el efecto jur\u00eddico \u00a0que le asign\u00f3 el ad \u00a0quem.\u201d, \u00a0yendo en contrav\u00eda a lo se\u00f1alado por la Corte. En lo \u00a0dem\u00e1s, determin\u00f3 que la sentencia del tribunal conserva \u00a0su presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 \u00a0accionada, dio aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial \u00a0plasmado en la sentencia C.C. C-601 de 2000, con fundamento en lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada para negar el pago de los intereses que \u00a0la accionante reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de \u00a0recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las \u00a0autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado \u00a0en el proceso y que como se indic\u00f3 no desconocieron la postura \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como Tribunal de cierre de la \u00a0justicia ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la accionante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y \u00a0jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP1259-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109076 \u00a0 Acta \u00a029. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0SONIA ESTHER BECERRA DE \u00a0YAVER, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}