{"id":51258,"date":"2023-09-15T20:51:46","date_gmt":"2023-09-15T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1258-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:46","slug":"stp1258-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1258-2020\/","title":{"rendered":"STP1258-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1258-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108938 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUZ \u00a0ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, los Ministerios del Trabajo \u00a0y de Salud y Protecci\u00f3n Social, y Salud Total EPS \u2013S.A.S., \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y el abogado Edwin Leandro Leal \u00a0Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en las presentes diligencias se \u00a0pudo establecer que LUZ ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, por \u00a0intermedio del abogado Edwin Leandro Leal Osorio, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud del \u00a0R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado S.A.S. (Salud Total EPS \u00a0\u2013S.A.S.), para \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido celebrado entre las partes, desde el 15 de mayo del 2000 \u00a0al 7 de diciembre de 2011, el cual termin\u00f3 por decisi\u00f3n \u00a0unilateral de la empleadora, y que los \u201cotros\u00ed\u201d \u00a0adicionales al contrato de trabajo eran ineficaces y no produc\u00edan \u00a0ning\u00fan efecto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago \u00a0del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la \u00a0seguridad social (salud pensi\u00f3n y Riesgos Profesionales), \u00a0teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, junto con la \u00a0sanci\u00f3n contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 52 de 1975, sanci\u00f3n moratoria y costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, autoridad que mediante sentencia fechada 2 \u00a0de mayo de 2013, declar\u00f3 probada la existencia del contrato de \u00a0trabajo alegado y conden\u00f3 a Salud Total EPS S.A., a pagar a la \u00a0actora las sumas de $1.422.500.oo por concepto de reajustes de \u00a0vacaciones y $1.665.848.oo por intereses de cesant\u00edas, \u00a0incluida su sanci\u00f3n por no pago oportuno. En lo dem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0encontr\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de pago a \u00a0los reajustes de las cesant\u00edas y primas de servicios, as\u00ed \u00a0como la prescripci\u00f3n de las acreencias laborales causadas con \u00a0anterioridad al 13 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el apoderado de LUZ ADRIANA \u00a0G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, el 1\u00ba de abril de 2014, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0modificar el fallo, en el sentido de adicionar las condenas impuestas \u00a0a Salud Total EPS S.A., as\u00ed: $4\u00b4220.748 por \u00a0reliquidaci\u00f3n de primas de servicios, $4\u00b4220.748 por \u00a0auxilio de cesant\u00edas y $92.919.864 por intereses moratorios \u00a0sobre los valores reconocidos a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos \u00a0de libre asignaci\u00f3n certificado por la Superintendencia \u00a0Bancaria hasta cuando se verifique el pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de la sociedad demandada inconforme con la condena por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia dictada el 3 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0LUZ ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, pensi\u00f3n, salud y m\u00ednimo vital, alegando que, si \u00a0bien su apoderado recurri\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u201cde \u00a0manera irresponsable deliberada e inmediata\u201d, \u00a0omiti\u00f3 incluir todas las pretensiones de la demanda, esto es, \u00a0lo relativo al \u201creconocimiento \u00a0y pago o el reajuste de los aportes al Sistema General de la \u00a0Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la negligencia de su representante \u201ces \u00a0muy grave\u201d \u00a0para sus intereses personales por la enfermedad de alto costo que \u00a0padece (c\u00e1ncer de tiroides Bethesda), de ah\u00ed que \u00a0present\u00f3 queja contra el profesional del derecho ante el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0\u2013Seccional Tolima-, quien con fallo del 14 de agosto de 2017 le \u00a0impuso como sanci\u00f3n suspensi\u00f3n de 3 meses en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n, siendo confirmada el 19 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Colorario \u00a0de lo expuesto, solicita ordenar a Salud Total EPS \u2013S.A.S. el \u00a0reconocimiento y pago o el reajuste de los aportes a pensi\u00f3n \u00a0teniendo como salario base de cotizaci\u00f3n de $3\u00b4550.560, \u00a0en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 7 de \u00a0diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de enero de 2019, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba. 3- de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo toda vez que en el asunto cuestionado, fue la \u00a0entidad demandada la que acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. As\u00ed mismo, realiz\u00f3 un relato de las \u00a0actuaciones surtidas, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en esa sede, sin que se evidencie la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que el expediente rad. 2012-00385, en \u00a0el que figura como demandante LUZ ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0fue regresado al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0Adjunt\u00f3 copia de la providencia del 1\u00ba de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia de la actuaci\u00f3n disciplinaria seguida \u00a0contra el abogado Edwin Leandro Leal Osorio. Advirti\u00f3 que la \u00a0demanda constitucional no busca dejar sin efecto las providencias \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite correccional, como tampoco le \u00a0corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, \u00a0pues la acci\u00f3n sancionatoria no incide en el proceso laboral y \u00a0no tiene la finalidad de revivir o subsanar otro tipo de acciones \u00a0judiciales, ni garantizar el pago de perjuicios generado por la \u00a0comisi\u00f3n de las faltas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo por falta de legitimidad por pasiva, \u00a0al no contar con obligaci\u00f3n ni responsabilidad al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, como tampoco ha puesto en peligro las \u00a0prerrogativas fundamentales de LUZ ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0ya que no tiene competencia para declarar derechos ni dirimir \u00a0controversias, seg\u00fan lo establecido en los arts. 485 y 486 del \u00a0CST, modificado por el art. 20 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mandatario general de Salud Total EPS \u2013S.A.S. sostuvo que no \u00a0se cumple los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puesto que \u00a0como lo indic\u00f3 la accionante, su apoderado fue quien omiti\u00f3 \u00a0incluir en el recurso de apelaci\u00f3n lo pretendido mediante la \u00a0presente demanda de tutela, situaci\u00f3n que no es atribuible a \u00a0su representada ni al operador judicial, sin que sea enmendable por \u00a0esta v\u00eda, lo que hace improcedente el amparo. Aunado a que la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0se ajust\u00f3 al principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Directora \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0de \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, \u00a0modificado por el Decreto 2562 de 2012, este Ministerio tiene como \u00a0finalidad primordial el fijar la pol\u00edtica en materia de salud \u00a0y protecci\u00f3n social; sin que exista norma que le otorgue \u00a0competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los \u00a0dem\u00e1s agentes del Sistema General de Seguridad Integral, ni \u00a0puede declarar los derechos pensionales reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por LUZ ADRIANA G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ, actuaci\u00f3n que se hace extensiva a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela se advierte que LUZ ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0sin desconocer que por falta de diligencia de quien design\u00f3 \u00a0como apoderado para que representara sus intereses en el proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra Salud \u00a0Total EPS \u2013S.A.S., en la medida en que no impugn\u00f3 el \u00a0fallo del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en \u00a0lo relativo al reconocimiento y pago del reajuste de los aportes \u00a0a la seguridad social (salud pensi\u00f3n y Riesgos Profesionales), \u00a0acude al presente tr\u00e1mite constitucional para que se condene \u00a0en ese sentido a la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal \u00a0como lo manifest\u00f3 LUZ ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ en la \u00a0demanda de tutela, en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 2 de mayo de 2013, por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, su apoderado \u00a0omiti\u00f3 hacer alusi\u00f3n a la pretensi\u00f3n sobre el \u00a0ajuste a los pagos de la seguridad social durante el periodo del 15 \u00a0de mayo de 2000 al 7 de diciembre de 2011, con base en el salario \u00a0total devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se observa que quien hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0fue la entidad demandada, esto es, Salud Total EPS \u2013S.A.S., sin \u00a0que la accionante por su parte hiciera uso de ese mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, eran esos los medios id\u00f3neos con los que contaba LUZ \u00a0ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ en procura de amparo de los \u00a0derechos fundamentales que reclama en esta sede, sin que pueda ahora \u00a0acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hace uso adecuado de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que pretermiti\u00f3 \u00a0la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la accionante incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que LUZ ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ \u00a0tuvo a su alcance los mecanismos de correcci\u00f3n propios del \u00a0tr\u00e1mite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0lo anterior se suma que, tampoco se observa una potencial afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del \u00a0amparo, pues no se advierte \u00a0que la decisi\u00f3n proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 3- de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, sea caprichosa o que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, en la medida en que el debate propuesto, se \u00a0concret\u00f3 a la discusi\u00f3n de la condena impuesta a la \u00a0Entidad \u00a0Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado \u00a0S.A.S. (Salud Total EPS \u2013S.A.S.), por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y al no encontrar vulneraci\u00f3n de derechos en la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague, \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia . \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como la finalidad de la acci\u00f3n no es la de servir \u00a0de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ ADRIANA \u00a0G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1258-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108938 \u00a0 Acta \u00a029. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUZ \u00a0ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}