{"id":51256,"date":"2023-09-15T20:51:46","date_gmt":"2023-09-15T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1256-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:46","slug":"stp1256-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1256-2020\/","title":{"rendered":"STP1256-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1256-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 29 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELI\u00c9CER \u00a0LONDO\u00d1O RUIZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 05001600020620103113402 \u00a0seguido en contra \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LONDO\u00d1O RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 28 de julio de 2018, por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 42 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado coautor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de falsedad en documento privado.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 16 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el promotor del amparo, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas emitieron unas decisiones equivocadas, pues de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la documentaci\u00f3n y audios aportados, denuncias por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instauradas y graves faltas al debido proceso que fueron evidentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la actuaci\u00f3n seguida en su contra, como por ejemplo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ilegalidad de los soportes que respaldan el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es completamente inocente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 05001600020620103113402, \u00a0decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado y restablezca \u00a0sus derechos y los de su familia, como v\u00edctimas reconocidas en \u00a0el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 29 de enero de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que el 16 de octubre de 2019 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en primera \u00a0instancia contra ELI\u00c9CER \u00a0LONDO\u00d1O RUIZ. \u00a0Precis\u00f3 que el aqu\u00ed demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, pero \u00a0mediante prove\u00eddo del 14 de enero del a\u00f1o que avanza, \u00a0fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento accionado, luego de hacer un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, sostuvo, frente a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas y la supuesta suplantaci\u00f3n \u00a0de la progenitora del accionante que \u00e9ste alega, que ello fue \u00a0objeto de debate durante el proceso en primera y segunda instancia. \u00a0As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es la v\u00eda apropiada para cuestionar las \u00a0decisiones que ataca el promotor del amparo en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, no se pronunciaron las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0identificado con radicado 05001600020620103113402. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0demandante, en el marco \u00a0de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado proferida \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que le fue desfavorable, no \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido con ese prop\u00f3sito, lo que trajo consigo que mediante \u00a0auto del 14 de enero de 2020 el mismo fuera declarado desierto. De \u00a0manera que, con ese proceder omisivo, ELI\u00c9CER \u00a0LONDO\u00d1O RUIZ \u00a0evit\u00f3 que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en \u00a0relaci\u00f3n con las providencias proferidas por las autoridades \u00a0de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al ser evidente que la \u00a0parte demandante, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta \u00a0abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni \u00a0como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en \u00a0debida forma; adicionalmente, se trata de una \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el promotor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte actora, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arribaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, al establecer, con fundamento en ellas, la \u00a0responsabilidad penal de ELI\u00c9CER \u00a0LONDO\u00d1O RUIZ \u00a0en la comisi\u00f3n de \u00a0las conductas punibles por las cuales fue llevado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial la Corporaci\u00f3n de segunda instancia explic\u00f3 \u00a0con suficiencia en su decisi\u00f3n, por qu\u00e9 para la \u00a0tipificaci\u00f3n del delito de falsedad en documento privado \u00a0bastaba con demostrar que la firma y huella de quien presuntamente \u00a0firmaba el escrito tachado de espurio \u2013 \u00a0solicitud de financiaci\u00f3n gas natural vehicular de EPM-, \u00a0no correspond\u00eda a su autor, precisando que, en todo caso, el \u00a0aqu\u00ed accionante, fue considerado coautor de dicho reato en \u00a0asocio con su pareja sentimental y un vendedor externo del taller Gas \u00a0Express, respecto de quienes, en conjunto, fueron construidos y \u00a0debidamente sustentados los indicios de inter\u00e9s o motivaci\u00f3n, \u00a0oportunidad, presencia y mala justificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no \u00a0dej\u00f3 de lado el examen del dicho esencial de la compa\u00f1era \u00a0de causa criminal quien admiti\u00f3 haberse dejado convencer por \u00a0el acusado, acept\u00f3 haber diligenciado los documentos y fue la \u00a0persona que, en efecto, acudi\u00f3 al precitado taller, valoraci\u00f3n \u00a0que acertadamente tambi\u00e9n realiz\u00f3 la juez de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0los funcionarios \u00a0accionados, \u00a0proponiendo \u00a0unas consideraciones personales del demandante que, si bien son \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de \u00a0contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado por \u00a0 ELI\u00c9CER \u00a0LONDO\u00d1O RUIZ, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1256-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108980 \u00a0 Acta \u00a0No. 29 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELI\u00c9CER \u00a0LONDO\u00d1O RUIZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal 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