{"id":51251,"date":"2023-09-15T20:51:46","date_gmt":"2023-09-15T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1251-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:46","slug":"stp1251-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1251-2020\/","title":{"rendered":"STP1251-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1255-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108789 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 29) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBERTO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ VARGAS, en \u00a0contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de \u00a0Seguridad \u00a0y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Varones \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ALBERTO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ VARGAS fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 17 de febrero de \u00a02016, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a trav\u00e9s de memorial radicado el 27 de noviembre de 2018, \u00a0el actor solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad permiso para \u00a0trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que con prove\u00eddo del 28 de noviembre siguiente, el despacho \u00a0judicial accionado accedi\u00f3 al \u00a0pedimento del accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual se dispuso a laborar de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que su empleador, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de \u00a02019, alleg\u00f3 al juez vigilante de la condena constancia \u00a0laboral a su favor, con la respectiva certificaci\u00f3n de pago de \u00a0aportes a seguridad social, por el per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 2 de enero de 2019 y el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que al no obtener pronunciamiento alguno por parte del juzgado, por \u00a0intermedio de su hija tuvo conocimiento de que a ese oficio no se le \u00a0dio tr\u00e1mite alguno por considerarlo un simple documento \u00a0informativo; adem\u00e1s, fue enterado de que todo el tiempo \u00a0trabajado no ser\u00eda tenido en cuenta, por cuanto no se adelant\u00f3 \u00a0previamente el respectivo procedimiento ante el establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0seg\u00fan el promotor del amparo, \u00e9l nunca fue informado de \u00a0los tr\u00e1mites posteriores que ten\u00eda que hacer ante el \u00a0INPEC, luego de que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas le otorg\u00f3 \u00a0el permiso; as\u00ed mismo, la autoridad carcelaria tampoco lo \u00a0contact\u00f3, de manera que los funcionarios demandados actuaron \u00a0al margen de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, y con su omisi\u00f3n est\u00e1n siendo \u00a0atropelladas sus prerrogativas fundamentales . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba accionado reconocer su equivocaci\u00f3n y al \u00a0INPEC asumir las consecuencias de su inoperancia y adelantar los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para registrar el tiempo que ha laborado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 que \u00a0luego de conceder el permiso para trabajar solicitado por el \u00a0sentenciado, ese despacho recibi\u00f3 un escrito del presunto \u00a0empleador de ALBERTO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ VARGAS, \u00a0al cual no se le imparti\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite toda \u00a0vez que, adem\u00e1s de que no conten\u00eda una petici\u00f3n \u00a0formal, no ven\u00eda suscrito por el accionante. Precis\u00f3 \u00a0que, en todo caso, correspond\u00eda al interesado acudir \u00a0directamente al establecimiento carcelario para validar las horas \u00a0laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 29 de noviembre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras determinar que no existi\u00f3 la alegada \u00a0conculcaci\u00f3n de derechos del accionante, pues el escrito a que \u00a0alude el aqu\u00ed demandante fue presentado por un tercero \u00a0y no \u00a0indica una pretensi\u00f3n en particular. Agreg\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n es consecuencia de la falta de diligencia del \u00a0penado, quien no mostr\u00f3 inter\u00e9s en presentarse ante la \u00a0autoridad competente para preguntar qu\u00e9 requisitos deb\u00eda \u00a0cumplir para hacer efectivo el permiso obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, realizada en el \u00a0establecimiento carcelario, el \u00a0demandante escribi\u00f3 \u00abapelo\u00bb. \u00a0Sin embargo, no \u00a0expuso las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Sala le aclara al actor que la solicitud presentada en \u00a0relaci\u00f3n con el permiso para trabajar que le fue otorgado a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 28 de noviembre de 2018, de ninguna \u00a0manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n (Ley \u00a01755\/15), \u00a0sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, \u00a0entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, hecha la anterior precisi\u00f3n, del escrito de tutela \u00a0establece la Corte que el promotor del amparo no formul\u00f3 \u00a0petici\u00f3n alguna ante el juzgado de penas accionado, dando \u00a0cuenta de su intenci\u00f3n de obtener redenci\u00f3n de pena con \u00a0fundamento en las horas laboradas en el restaurante \u201cLa Reina \u00a0del Castillo\u201d, las que seg\u00fan \u00e9l cumpli\u00f3 \u00a0atendiendo la aprobaci\u00f3n del permiso para trabajar, pero sin \u00a0surtir ning\u00fan tr\u00e1mite posterior para enterar al \u00a0establecimiento carcelario de esa actividad autorizada por el \u00a0despacho judicial. De hecho, como claramente se advierte de los \u00a0documentos aportados al plenario y as\u00ed lo acepta ALBERTO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ VARGAS, \u00a0el escrito fue rubricado por un tercero, su empleador, sin hacer \u00a0menci\u00f3n de una solicitud en espec\u00edfico, de manera que \u00a0el Juez 1\u00ba no estaba en capacidad de deducir el prop\u00f3sito \u00a0del memorial puesto en su conocimiento, m\u00e1xime cuando no fue \u00a0presentado por el propio interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al establecerse que el \u00a0actor no prob\u00f3 haber presentado directamente solicitud alguna \u00a0que acredite que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira ten\u00eda conocimiento de su \u00a0intenci\u00f3n de redimir pena con base en las horas laboradas a \u00a0consecuencia del permiso que le fue concedido, no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial estaba en \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de pronunciarse a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n fornal de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el presente caso no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que el promotor del \u00a0amparo no cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0permita la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso no sobra destacar que de acuerdo con la ficha t\u00e9cnica \u00a0del expediente 66001610648420080030100, \u00a0obrante en el link del Consulta de Procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, con fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le \u00a0certific\u00f3 al sentenciado que ha cumplido 47 meses y 12 d\u00edas \u00a0de la condena impuesta, lo que significa que est\u00e1 ad \u00a0portas \u00a0de obtener su libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a029 \u00a0de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas \u00a0en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1255-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108789 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 29) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBERTO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ VARGAS, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}