{"id":51250,"date":"2023-09-15T20:51:46","date_gmt":"2023-09-15T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1250-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:46","slug":"stp1250-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1250-2020\/","title":{"rendered":"STP1250-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1250-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108813 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 29) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0CONSUELO \u00a0GALVIS C\u00c1RDENAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 11001310502020180004501 \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que CONSUELO \u00a0GALVIS C\u00c1RDENAS promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0y otros, con el prop\u00f3sito de que fuera declarada la nulidad de \u00a0su traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 20 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante \u00a0sentencia del 11 de marzo de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0propuestas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de providencia del 16 de julio \u00a0siguiente y absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en criterio de la promotora del amparo, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0por cuanto se apart\u00f3 del precedente judicial fijado por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, respecto de la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen de pensiones, y exigi\u00f3 que estuviera cobijada \u00a0por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 \u00a0que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0atenci\u00f3n a su avanzada edad y que no cuenta con ning\u00fan \u00a0otro mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado \u00a0 11001310502020180004501, \u00a0revoque \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n emitir un nuevo fallo que est\u00e9 acorde \u00a0con el precedente judicial y confirme lo decidido por el Juzgado 20 \u00a0Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de noviembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la sentencia de \u00a0primera instancia que profiri\u00f3 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la aqu\u00ed accionante, se encuentra \u00a0ajustada a la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n alegando que la \u00a0controversia planteada es de orden legal y no constitucional, de \u00a0manera que el amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un medio alternativo o adicional para alcanzar un fin \u00a0propuesto; en ese orden de ideas, expuso que el juez constitucional \u00a0no es competente para examinar la decisi\u00f3n que la autoridad \u00a0competente, en el marco de la autonom\u00eda judicial y con \u00a0fundamento en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, profiri\u00f3 \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que \u00a0en ning\u00fan momento se ha apartado del precedente judicial \u00a0fijado por el \u00f3rgano de cierre de esa especialidad y que, por \u00a0el contrario, su decisi\u00f3n estuvo precedida de un an\u00e1lisis \u00a0del acervo probatorio, en contraste con el criterio jurisprudencial \u00a0sobre la materia. Destac\u00f3 que, en todo caso, el amparo deviene \u00a0improcedente toda vez que la parte actora no ha agotado todos los \u00a0medios ordinarios de defensa de que dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto \u00a0de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por la aqu\u00ed demandante contra la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la ciudadana accionante recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, argumentando que su representada es una persona de \u00a058 a\u00f1os de edad, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0pues no tiene empleo y a\u00fan no puede acceder a su pensi\u00f3n, \u00a0sumado el hecho de que padece una enfermedad degenerativa que le \u00a0impide laborar. Por tanto, asegur\u00f3, no est\u00e1 en \u00a0condiciones de esperar cerca de 4 a\u00f1os a que se resuelva el \u00a0recurso por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310502020180004501, \u00a0obedecen a un tema de presunta falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente judicial, lo cierto es que decidi\u00f3 acudir a esta \u00a0v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 16 de julio de 2019 al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la consulta realizada a la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que desde el mismo \u00a0d\u00eda de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, \u00a0el apoderado de CONSUELO \u00a0GALVIS C\u00c1RDENAS interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el 6 de agosto de 2019 \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda, por lo que actualmente \u00a0est\u00e1 \u00a0pendiente de ser concedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Corte que la parte demandante puede controvertir la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado a trav\u00e9s de ese mecanismo, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De \u00a0hecho, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, estar\u00e1 en capacidad de verificar s\u00ed, \u00a0en efecto, la Sala demandada se apart\u00f3 del precedente judicial \u00a0que alega la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, la Sala considera necesario agregar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, solo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y \u00a0dado que la \u00a0demandante tiene 58 a\u00f1os de edad, no puede acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez o pretensiones que guarden relaci\u00f3n \u00a0con ello. \u00a0Adem\u00e1s, su manifestaci\u00f3n propuesta con ocasi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n, en el sentido de que es una persona en \u00a0debilidad manifiesta porque padece una enfermedad degenerativa, lo \u00a0cual no fue expuesto por CONSUELO \u00a0GALVIS C\u00c1RDENAS \u00a0en el escrito de tutela inicial, no pasa de ser una simple afirmaci\u00f3n \u00a0sin ning\u00fan tipo de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 20 \u00a0de noviembre de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1250-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108813 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 29) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0CONSUELO \u00a0GALVIS 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