{"id":51249,"date":"2023-09-15T20:51:46","date_gmt":"2023-09-15T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp125-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:46","slug":"stp125-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp125-2020\/","title":{"rendered":"STP125-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP125-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL \u00a0ENRIQUE PE\u00d1A VARGAS \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva, Huila, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, dentro del \u00a0proceso radicado n\u00famero 41001 31 20 001 2016 00070, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0expediente en cita. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Adolecen \u00a0las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos \u00a0f\u00e1cticos por indebida valoraci\u00f3n probatoria dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio del bien inmueble de propiedad \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 18 de diciembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en \u00a0debida forma a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, manifest\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Las \u00a0premisas f\u00e1cticas que sustentan el libelo tutelar fueron \u00a0postuladas y debatidas al interior del proceso a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el interesado contra la \u00a0sentencia de primera instancia, los que fueron resueltos por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0No \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de vicios o defectos en las \u00a0decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, toda \u00a0vez que el diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los \u00a0procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite extintivo y \u00a0garantizando los derechos de quienes hicieron parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva, Huila, \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales adelantadas y resalt\u00f3 que la \u00a0providencia emitida por ese despacho fue producto de una motivaci\u00f3n \u00a0seria y s\u00f3lida soportada en el material probatorio obrante y \u00a0la normativa que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que no existe ninguna relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial entre \u00e9ste y la parte actora que \u00a0implique responsabilidad alguna de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0MIGUEL \u00a0ENRIQUE PE\u00d1A VARGAS, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes se\u00f1alar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala se\u00f1ala que el amparo solicitado por el actor no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, pues de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en alg\u00fan defecto, quien lo demanda \u00a0deber\u00e1 probarlo, sin embargo en el libelo se advierte de \u00a0manera evidente que el actor intenta a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, resalta el apoderado del accionante la presunta omisi\u00f3n \u00a0de la juez de primera instancia en valorar la prueba allegada al \u00a0plenario que dio como resultado la extinci\u00f3n del bien inmueble \u00a0de propiedad de PE\u00d1A \u00a0VARGAS, \u00a0no obstante se aprecia que tal decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0actor, por tanto la segunda instancia valor\u00f3 las pruebas \u00a0legalmente recaudadas y analiz\u00f3 cada uno de los reproches \u00a0formulados por el recurrente frente a la providencia emitida por el \u00a0juzgador, advirtiendo esta Sala que la pretensi\u00f3n del actor es \u00a0que mediante esta v\u00eda subsidiaria y residual se examinen \u00a0nuevamente las inconformidades respecto a la configuraci\u00f3n de \u00a0las causales 5 y 6 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia fue proferida por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que \u00a0plante\u00f3 los razonamientos por los cuales era procedente la \u00a0extinci\u00f3n del bien reclamado por el demandante, en el que se \u00a0concluy\u00f3 que este inmueble era destinado a actividades \u00a0contrarias al orden jur\u00eddico, toda vez que se registr\u00f3 \u00a0el hallazgo de equipos de comunicaci\u00f3n reportados como \u00a0hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Y, en lo que respecta a elemento subjetivo de las previsiones \u00a0legales, para esta Colegiatura, fue satisfecho el principio de \u00a0necesidad probatoria, como quiera que se demostr\u00f3, de manera \u00a0fehaciente, que el se\u00f1or MIGUEL ENRIQUE PE\u00d1A VARGAS no \u00a0cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que se \u00a0predica respecto de la propiedad, que emanan del art\u00edculo 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto porque permiti\u00f3 \u00a0la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble a trav\u00e9s \u00a0de actividades ilegales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la actividad il\u00edcita adelantada en el inmueble no \u00a0puede atribuirse directamente a su propietario MIGUEL ENRIQUE PE\u00d1A \u00a0VARGAS, ya que no obra elemento que indique que particip\u00f3 en \u00a0ella; con todo, si se demostr\u00f3 que este \u00faltimo falt\u00f3 \u00a0a los deberes de vigilancia y cuidado en la gesti\u00f3n de su \u00a0bien, como que tampoco asumi\u00f3 medidas tendientes a evitar que \u00a0tales conductas se presentaran en su propiedad, pese a que se enter\u00f3 \u00a0del inicial operativo adelantado por la Polic\u00eda y que arroj\u00f3 \u00a0como resultado la incautaci\u00f3n de celulares hurtados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, emergen \u00a0claros y sensatos las razones expuestas por la segunda instancia, a \u00a0trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva, Huila, que extingui\u00f3 el derecho de dominio \u00a0sobre el bien inmueble en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no puede aceptarse que el accionante pretenda en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela debatir nuevamente sus \u00a0inconformidades como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda \u00a0vez que en manera alguna no se percibe ileg\u00edtima, arbitraria, \u00a0caprichosa o irracional la decisi\u00f3n emitida por el operador \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el amparo necesariamente debe ser denegado, en \u00a0tanto no hay elementos de juicio para considerar que contra la \u00a0decisi\u00f3n censurada se configuraron los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por MIGUEL \u00a0ENRIQUE PE\u00d1A VARGAS, \u00a0conforme a lo expuesto en presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo para que sea adicionado al proceso \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001\u00a0; T-1625 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP125-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108581 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL \u00a0ENRIQUE PE\u00d1A VARGAS \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}