{"id":51246,"date":"2023-09-15T20:51:45","date_gmt":"2023-09-15T20:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1243-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:45","slug":"stp1243-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1243-2020\/","title":{"rendered":"STP1243-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1243 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108556 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Adriana \u00a0Ortiz Rueda, por \u00a0intermedio de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de noviembre de 2019, \u00a0que: \u00a0i) neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado \u00a0para obtener el levantamiento de la medida de inmovilizaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de placas NEN 068 y, ii) tutel\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia respecto a la solicitud de reconocimiento de calidad de \u00a0v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n penal de radicado \u00a02018-01877; resguardo constitucional que fue impetrado en contra de \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a069 EDA, 102 Seccional \u2013 Unidad de investigaci\u00f3n y \u00a0judicializaci\u00f3n \u2013 y Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0SIM -, Polic\u00eda Nacional \u2013 SIJIN y Grupo de Automotores \u00a0-, de los Juzgados 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, de las Fiscal\u00edas 85 y 144 Seccionales, \u00a0\u00f3rganos judiciales pertenecientes a la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, y del \u00a0ciudadano Nicol\u00e1s Casadiegos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la \u00a0apoderada judicial que el 29 de abril de 2016, Adriana Ortiz Rueda \u00a0adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de placas NEN 068, realiz\u00e1ndose \u00a0en consecuencia los registros pertinentes para formalizar la \u00a0titularidad, no obstante lo cual, con posterioridad, conoci\u00f3 \u00a0que el bien era \u201crequerido\u201d por una autoridad judicial, \u00a0esta que, posterior a las indagaciones adelantadas, logr\u00f3 \u00a0establecer, correspond\u00eda a orden emitida por la Fiscal\u00eda \u00a069 EDA y la cual, no obstante, no se encontraba registrada en el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el proceso adelantado bajo radicado 2017-11439, se decret\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal, gener\u00e1ndose dos nuevos \u00a0radicados el 2018-01878 y 2018-01877, y en consecuencia el cambio de \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n al interior de la Fiscal\u00eda, \u00a0si\u00e9ndole asignado a la Fiscal\u00eda 85 Seccional de esta \u00a0ciudad, ante la cual present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0relacionado con la medida cautelar que pesaba sobre el veh\u00edculo \u00a0NEN 068, ante lo cual \u00e9sta contest\u00f3 que \u201cno \u00a0exist\u00eda raz\u00f3n legal para dicha inmovilizaci\u00f3n\u201d \u00a0y para el levantamiento de la medida deb\u00eda dirigirse ante la \u00a0Fiscal\u00eda 69 EDA pues est\u00e1 continu\u00f3 con el \u00a0conocimiento del CUI matriz. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que seguidamente, la Fiscal\u00eda 102 Seccional de Juicio asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, por lo que acudi\u00f3 con \u00a0iguales fines ante la misma, ante lo cual obtuvo respuesta en iguales \u00a0t\u00e9rminos a los referidos por la Fiscal\u00eda 85 Seccional, \u00a0por lo que acudi\u00f3 nuevamente ante la Fiscal\u00eda 69 EDA \u00a0qui\u00e9n emiti\u00f3 respuesta y entreg\u00f3 copia del \u00a0escrito de denuncia presentado y por el que, al parecer, fue \u00a0decretada la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de \u00a0presente que desde noviembre de 2018, las diligencias se encuentran \u00a0en conocimiento del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 por lo que solicit\u00f3 ante dicho \u00a0despacho el reconocimiento de Adriana Ortiz Rueda como v\u00edctima, \u00a0pedimento que fuere negado el 2 de septiembre de 2019, pretensi\u00f3n \u00a0que fuera posteriormente reiterada y atendida el 24 de septiembre en \u00a0el sentido de realizar \u201calgunos requerimientos\u201d los \u00a0cuales, afirm\u00f3, ya fueron por ella atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en audiencia de 15 de octubre de 2019, fecha en la que se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, solicit\u00f3 \u00a0nuevamente al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento el reconocimiento como v\u00edctima de la accionante \u00a0ante lo cual este, al finalizar la diligencia, le indic\u00f3 que \u00a0no lo hab\u00eda realizado debido a que la Fiscal\u00eda 102 \u00a0Seccional o hab\u00eda atendido el requerimiento realizado el 24 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces la apoderada judicial, vulnerados los derechos fundamentales \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, salud \u00a0e igualdad de Adriana Ortiz Rueda toda vez que, adujo, la medida de \u00a0inmovilizaci\u00f3n del rodante, \u201csin fundamento alguno\u201d, \u00a0afecta el normal desarrollo de su actividad comercial lo que le ha \u00a0generado frustraci\u00f3n, miedo y dolor debido a la imposibilidad \u00a0de utilizar el veh\u00edculo con normalidad ante el temor de ser \u00a0despojada del mismo; razones por la que solicit\u00f3 la tutela de \u00a0dichas prerrogativas ius fundamentales y en consecuencia, ordenar a \u00a0las Fiscal\u00edas accionadas, revocar \u201cla restricci\u00f3n \u00a0de movilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso i) \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado para \u00a0obtener el levantamiento de la medida de inmovilizaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo de placas NEN 068 y, ii) tutel\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0respecto a la solicitud de reconocimiento de calidad de v\u00edctima \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal de radicado 2018-01877. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado, en torno al pedimento sustancial dirigido a ordenar el \u00a0levantamiento de la restricci\u00f3n de movilidad que pesa sobre el \u00a0automotor referenciado, sostuvo que no se satisfizo el principio de \u00a0residualidad propio del resguardo supra \u00a0legal, por cuanto la \u00a0parte actora puede acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para tal fin, de conformidad con lo normado en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s, no se \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0esto es la ocurrencia de un da\u00f1o cierto e inminente a sus \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de manera oficiosa, el juzgador advirti\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos amparados, por cuanto avizor\u00f3 \u00a0que no se ha resuelto de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0de calidad de v\u00edctima, debido a la omisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 102 Seccional de Bogot\u00e1 para atender el \u00a0requerimiento hecho por el Juzgado accionado mediante auto del 24 de \u00a0septiembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, consistente en \u00a0informar los efectos del reato investigado con relaci\u00f3n al \u00a0veh\u00edculo de placas rese\u00f1adas, circunstancia que \u00a0indudablemente ha impedido a la actora a realizar acciones en defensa \u00a0de sus intereses dentro del escenario penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las \u00a0pretensiones contenidas en el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento del recurso, el opugnador fund\u00f3 su inconformidad en \u00a0los siguientes ejes argumentativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas carece de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir en torno a la medida cautelar que pesa sobre el veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciado, pues en su sentir, tal restricci\u00f3n no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada por un ente de control jurisdiccional, m\u00e1xime cuando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si existen elementos de prueba que demuestran la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio irremediable por la irregularidad denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dada la etapa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra la actuaci\u00f3n penal resulta legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposible el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El juzgador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia omiti\u00f3 abordar de fondo el estudio de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecido en la actuaci\u00f3n penal, sin constatar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del veh\u00edculo de propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su representada se realiz\u00f3 sin la existencia de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna que demostrara la propiedad o posesi\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cabeza del denunciante Nicol\u00e1s Casadiego, lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos previstos en el l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar, se tiene que son dos los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocan a la Sala en esta oportunidad, consistentes en determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se quebrantaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de rango constitucional invocados por la accionante por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de las autoridades accionadas debido: i) a la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmovilizaci\u00f3n del rodante de placas NEN 068 y, ii) al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n penal de radicado 110016000000201801877, \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo atacado para acceder al amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra que el extremo actor censura la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 EDA por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se orden\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del automotor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0placas NEN 068, en procura de la salvaguarda y restablecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de las v\u00edctimas de los delitos denunciados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran por la comercializaci\u00f3n fraudulenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rodantes, los cuales son objeto de investigaci\u00f3n dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal de radicado 110016000000201801877, por cuanto, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentir, no existe nexo jur\u00eddico entre los derechos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados y el bien mueble identificado, ya que no obra elemento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba alguno que demuestre el derecho de dominio o titularidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen los ofendidos sobre el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, reprocha la falta de reconocimiento de la calidad de \u00a0v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n punitiva en comento, por \u00a0ser ella quien tiene actualmente la propiedad del carro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 \u00a0de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia Penalmente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso concreto, evidencia esta colegiatura que el fin principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se encamina a dejar sin efectos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 EDA que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0placas NEN 068, ante la falta de vinculaci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima con dicho automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, a la luz de lo acreditado probatoriamente \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite, se tiene que la \u00a0actuaci\u00f3n penal dentro de la cual se materializan los efectos \u00a0jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n que se cuestiona por esta v\u00eda \u00a0supra legal \u2013 \u00a0CUI \u00a0110016000000201801877 \u00a0-, a\u00fan no ha \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es decir, no \u00a0se ha producido el agotamiento de la actuaci\u00f3n del fallador \u00a0ordinario, toda vez que, seg\u00fan inform\u00f3 el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0se improb\u00f3 el allanamiento de cargos de los all\u00ed \u00a0procesados y se est\u00e1 a la espera del adelantamiento de la \u00a0audiencia preparatoria5, \u00a0por consiguiente, dicho escenario es el canal ordinario de defensa \u00a0judicial dentro del cual la presunta v\u00edctima puede ejercer los \u00a0mecanismos propios para la defensa de sus derechos, como lo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento puede postular el restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que persiga de manera definitiva, incluso debe hacerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, postura que deviene al comp\u00e1s de la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corte al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora bien, cuando tales medidas son de car\u00e1cter provisional, \u00a0independientemente de si son personales o reales, vgr. imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento sobre las personas; \u00a0suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensi\u00f3n \u00a0de personer\u00edas jur\u00eddicas o cierres temporales de \u00a0locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico (art. 91 \u00a0ib\u00eddem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del \u00a0ejusdem) y suspensi\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0(art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garant\u00edas; \u00a0empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del \u00a0derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con \u00a0car\u00e1cter provisional o transitorio, an\u00e1lisis que \u00a0comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad \u00a0de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede \u00a0ocurrir en la sentencia o en una decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0proceso, la competencia ser\u00e1 del juez de conocimiento. (CSJ \u00a0AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ante una \u00a0eventual decisi\u00f3n desfavorable puede interponer el recurso \u00a0ordinario y extraordinario procedente, los cuales son herramientas \u00a0id\u00f3neas para defender de manera eficaz las garant\u00edas \u00a0que reclama como quebrantadas por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza provisional de la medida de restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho cuestionada, la afectada y quiz\u00e1 posible v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta penal que se investiga la puede controvertir en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal a trav\u00e9s de una solicitud ante un funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas, en audiencia preliminar, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se busque la revocatoria de dicha medida adoptada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite que desaparecieron las causas por las cuales se dispuso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien que las mismas no existieron, escenario natural en que podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer de manera directa y ampl\u00eda su derecho de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n en torno a los elementos suasorios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaron la medida de protecci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprocha, inclusive, aportar aquellos en los que sustenta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que respeta el esquema estructural del actual sistema penal, toda vez \u00a0que, precisamente, el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0fue creado para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de \u00a0todos los intervinientes en el proceso penal, m\u00e1xime cuando \u00a0aquellos puedan resultar afectados por el \u00f3rgano fiscal en \u00a0ejercicio de las facultades judiciales consagradas legal y \u00a0constitucionalmente \u2013 art. \u00a022 Ley 906\/04 y 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0-, raz\u00f3n suficiente para desvirtuar el argumento sostenido por \u00a0la parte actora tendiente a afirmar la falta de competencia del \u00a0funcionario de garant\u00edas para intervenir frente a la orden del \u00a0veh\u00edculo previamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en lo que respecta al segundo problema jur\u00eddico, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, la falta de reconocimiento de la calidad de v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 110016000000201801877, adujo la accionante en su escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n que dicha condici\u00f3n ya no puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria por fenecer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad procesal para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que \u00a0tiene que ver con la oportunidad procesal para que la v\u00edctima \u00a0concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que \u00abse \u00a0determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su \u00a0representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De existir \u00a0un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 \u00a0determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores \u00a0para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la citada preceptiva, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, a partir de un an\u00e1lisis \u00a0arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal, as\u00ed como de los pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0emitidos en relaci\u00f3n con la oportunidad para que la v\u00edctima \u00a0materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha se\u00f1alado \u00a0que si bien en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013siendo \u00a0fiel al contenido de la norma previamente citada\u2013 \u00a0es donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el \u00a0reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que, ese estadio procesal no es el \u00fanico para que \u00a0intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta \u00a0Corte en auto AP1238-2015, 11 mar. 2015, rad. 45339, precis\u00f3 \u00a0sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0si bien una lectura exeg\u00e9tica del contenido del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Procesal del a\u00f1o 2004, podr\u00eda \u00a0llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0la v\u00edctima acceder\u00e1 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo una interpretaci\u00f3n semejante qued\u00f3 \u00a0desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o \u00a02007 en precedencia comentada [Sentencia C-516\/2007]. Pero, adem\u00e1s, \u00a0desde ninguna l\u00f3gica ser\u00eda factible conjeturar, que \u00a0pierde su derecho a intervenir en la actuaci\u00f3n penal, de no \u00a0hacer uso de \u00e9l en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el \u00a0\u00fanico l\u00edmite temporal que establece la Ley 906 de 2004 \u00a0y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad \u00a0para que las v\u00edctimas acudan al proceso penal, se encuentra en \u00a0el art\u00edculo 106 ib\u00eddem, \u00a0modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0solicitud para la reparaci\u00f3n integral \u00a0por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo condenatorio\u201d \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio se tiene que la \u00a0parte actora en diferentes oportunidades ha solicitado el \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, ante las \u00a0fiscal\u00edas instructoras y el Juzgado accionado, sin embargo, \u00a0tal pedimento ha sido negado reiteradamente, empero, respecto a la \u00a0\u00faltima postulaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, previo \u00a0a emitir una decisi\u00f3n frente al tema, \u00e9ste requiri\u00f3 \u00a0al Fiscal 102 seccional para que explique ciertas circunstancias de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica del veh\u00edculo de placas NEN \u00a0068 con los delitos objeto de juzgamiento, especialmente los negocios \u00a0jur\u00eddicos que sobre aqu\u00e9l se han adelantado, para \u00a0efectos de determinar la titularidad o dominio sobre el mismo6, \u00a0por cuanto, la ciudadana Ortiz Rueda no es mencionada en los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes consignados en la acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual no ha sido objeto de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al estar la investigaci\u00f3n penal a la espera de \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria a\u00fan \u00a0no ha vencido la oportunidad legal para que se decida sobre la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima reclamada, raz\u00f3n por la \u00a0cual, todav\u00eda se encuentran disponibles herramientas jur\u00eddicas \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n para resolver de fondo la pretensi\u00f3n \u00a0elevada, pues ha de recordarse que las \u00f3rdenes7 \u00a0emitidas por los jueces derivan para las partes e intervinientes en \u00a0el correlativo deber de acatamiento \u2013 art. \u00a0140-2 y 9 de la Ley 906 de 2004 \u00a0-, so pena de la aplicaci\u00f3n de un correctivo disciplinario por \u00a0parte del funcionario judicial, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0oficio, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 143 \u00a0ib\u00eddem, de modo que, ser\u00e1 ante el juez de conocimiento \u00a0accionado que se deber\u00e1 insistir en la recolecci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n requerida para efectos de resolver la solicitud \u00a0aqu\u00ed tratada, siempre que aquella autoridad lo considera \u00fatil \u00a0y conducente, ya que puede suceder que en el decurso procesal, por el \u00a0debate probatorio que se adelante, tal situaci\u00f3n sea \u00a0dilucidada. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad \u00a0entonces que ser\u00e1 al interior del proceso penal donde deber\u00e1n \u00a0desplegarse las herramientas jur\u00eddicas en aras de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las garant\u00edas \u00a0fundamentales aqu\u00ed reclamadas, \u00a0m\u00e1s \u00a0cuando en el decurso procesal pueden surgir situaciones que \u00a0modifiquen el marco f\u00e1ctico y brinden mejores detalles al juez \u00a0de conocimiento y\/o garant\u00edas para la adopci\u00f3n del \u00a0asunto sometido a su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no podr\u00eda el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo, resultando as\u00ed improcedente las \u00a0pretensiones tendientes a que sea el jueza de tutela que ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la restricci\u00f3n vehicular y el \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, pues ello \u00a0conlleva a la abrogaci\u00f3n de competencias \u00a0 propias de la \u00a0justicia ordinaria y el desconocimiento de los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir \u00a0un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto sometido al \u00a0conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna \u00a0improcedente, m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia probatoriamente \u2013 declaraciones \u00a0de Fernando Mogoll\u00f3n Carvajal, Luir Reyes y Nelson Ortiz Rueda \u00a0-8 \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0por cuanto, de las declaraciones aportadas, con claridad se advierte \u00a0que no contienen un conocimiento directo de la situaci\u00f3n de \u00a0Ortiz Rueda, tan solo replican lo que esa persona les ha dicho y, \u00a0aunado a ello, se acredit\u00f3 que la accionante contin\u00faa \u00a0el desarrollo de su actividad laboral o comercial vali\u00e9ndose \u00a0de otros elementos de transporte, lo cual le permite la satisfacci\u00f3n \u00a0de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a\u00fan existen mecanismos ordinarios para la defensa de los \u00a0derechos de Adriana \u00a0Ortiz Rueda, la \u00a0Sala revocar\u00e1 los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del fallo \u00a0impugnado, para en su lugar, NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional respecto del objeto del \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. Los dem\u00e1s \u00a0ordinales ser\u00e1n confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR \u00a0los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del fallo impugnado, para en su lugar, \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0de reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, conforme las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el \u00a0fallo impugnado, conforme lo anotado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 anverso, expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 a 79, expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1243 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108556 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Adriana \u00a0Ortiz Rueda, por \u00a0intermedio de apoderada judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}