{"id":51245,"date":"2023-09-15T20:51:45","date_gmt":"2023-09-15T20:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1242-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:45","slug":"stp1242-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1242-2020\/","title":{"rendered":"STP1242-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1242 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del \u00a0accionante, GERM\u00c1N DAZA ARIZA, contra el fallo de 30 de \u00a0octubre de 2019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Cesar, durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso disciplinario N\u00ba 20001110200020160060901, \u00a0en el que obr\u00f3 como disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez Segundo \u00a0Civil del Circuito de Valledupar; que conoci\u00f3 del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario n\u00famero 2008-00115; que dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite, emiti\u00f3 sentencia de 27 de septiembre de 2018 a \u00a0trav\u00e9s del cual aprob\u00f3 el remate de un inmueble de \u00a0propiedad de Magnolia Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Mendoza; que en el \u00a0fallo se estableci\u00f3 que el bien ten\u00eda una extensi\u00f3n \u00a0de 409.846 metros cuadrados, pese a que en auto de 4 de junio de \u00a02009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar hab\u00eda \u00a0determinado que el predio comprend\u00eda 34.33 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a lo anterior, Magnolia Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0Mendoza present\u00f3 queja disciplinaria y que la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Cesar dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, en el \u00a0que la hall\u00f3 responsable de haber omitido la resoluci\u00f3n \u00a0de un asunto a ella asignado y, por consiguiente, lo sancion\u00f3 \u00a0con dos meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, \u00a0mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2018; que present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior; que, \u00a0no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, en prove\u00eddo \u00a0de 16 de enero de 2019, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las dos autoridades, al proferir las determinaciones mencionadas, \u00a0transgredieron sus garant\u00edas superiores, debido a que no \u00a0existe \u00abnorma jur\u00eddica previa que reproche la conducta \u00a0realizada\u00bb, \u00a0y a que \u00abtuvieron por probados hechos con pruebas que no \u00a0sustentan la responsabilidad disciplinaria que le fuera atribuida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se tutelaran sus derechos presuntamente \u00a0conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, \u00a0se dejara sin efecto el segundo de los fallos proferidos en dicho \u00a0asunto y, en su lugar, se ordenara a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n, favorable a sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la primera instancia dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n con sustento en que lo alegado por el actor \u00a0corresponde a lo debatido en el proceso disciplinario, por tanto, el \u00a0reclamo no se avizora pr\u00f3spero, al no ser la tutela una \u00a0instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito \u00a0presentado el 30 de octubre de 2019, la apoderada del actor se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la contestaci\u00f3n dada por la \u00a0prenombrada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los doctores \u00a0Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla, \u00a0Presidente y Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, invocaron la \u00a0improsperidad del amparo, al estimar que no se configura ninguna de \u00a0las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, debido a que la sentencia de \u00a0primera instancia cuenta con una motivaci\u00f3n razonable. Sumado \u00a0a ello, el disciplinado GERM\u00c1N DAZA tuvo la oportunidad de \u00a0defenderse durante el tr\u00e1mite adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0sentencia se fundament\u00f3 en las pruebas legalmente incorporadas \u00a0al expediente, las cuales fueron valoradas en conjunto, de acuerdo \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que puedan excluirse \u00a0piezas procesales conforme pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 \u00a0de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la \u00a0tutela, al considerar que la decisi\u00f3n objeto de debate se bas\u00f3 \u00a0en las pruebas allegadas al proceso, siendo, adem\u00e1s, el \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que \u00a0regulan el caso propuesto. Lo anterior descarta que sea transgresora \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0actor bas\u00f3 la censura en que, el fallo apelado se pronunci\u00f3 \u00a0frente a un defecto f\u00e1ctico que no fue planteado en la demanda \u00a0de amparo, \u201cse \u00a0realiza un an\u00e1lisis probatorio a la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria de manera superficial \u00a0para resolver el defecto \u00a0f\u00e1ctico propuesto, \u00a0omiti\u00e9ndose el an\u00e1lisis del defecto \u00a0sustantivo \u00a0planteado con meridiana claridad en el escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0reproch\u00f3 que se pretermiti\u00f3 la primera instancia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela pues no se resolvieron los argumentos \u00a0relacionados con la atipicidad de la conducta sancionada \u00a0disciplinariamente. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en el \u00a0proceso cuestionado no hubo sentencia y el hecho que los jueces \u00a0tildaron de irregular no fue propuesto en la demanda, sino a trav\u00e9s \u00a0de un tr\u00e1mite en el proceso judicial. Por consiguiente, no \u00a0existe descripci\u00f3n legal que tipifique la conducta reprochada \u00a0como falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hizo \u00a0referencia el fallo impugnado al reparo relacionado con la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria contenida en las sentencias \u00a0disciplinarias, al no tener en cuenta las pruebas favorables al \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u00a0analizar la \u201cincorrecta \u00a0labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d \u00a0realizada por las autoridades accionadas, no conlleva una intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en la independencia judicial. Por el \u00a0contrario, tal postura conlleva permitir que en un Estado \u00a0Constitucional se vulneren los derechos ciudadanos, sin que dicho \u00a0funcionario pueda impedirlo, a pesar de ser su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Increp\u00f3 \u00a0que la pretermisi\u00f3n de la primera instancia, se acredita, \u00a0igualmente, en el silencio que guard\u00f3 frente al memorial \u00a0allegado por la parte actora durante el tr\u00e1mite de esta \u00a0acci\u00f3n, evidenciando la ausencia de argumentos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral frente a los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que el Magistrado Alejandro Meza Cardales suscribi\u00f3 el auto de \u00a0cargos de 10 de agosto de 2017, e igualmente aparece firmando la \u00a0sentencia de segunda instancia, el 10 de julio de 2019, incurriendo \u00a0en la causal prevista en el numeral 2\u00aa del art\u00edculo 141 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, pidi\u00f3 revocar el fallo apelado y en su lugar \u00a0conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a012 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios \u00a0previstos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, la interpretaci\u00f3n \u00a0de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 al juez de tutela intervenir en orden a cesar los \u00a0efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en \u00a0las sentencias proferidas el 16 de julio de 2018 y 10 de julio 2019, \u00a0respectivamente, incurrieron en una v\u00eda de hecho al sancionar \u00a0disciplinariamente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0tal sentido, se acoge la postura de la primera instancia, al no \u00a0vislumbrarse la concreci\u00f3n de alguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional1 \u00a0para la procedencia del amparo, concretamente los defectos alegados \u00a0por la parte actora, fundados en la ausencia de tipicidad del cargo \u00a0endilgado al accionante, y en la inexistencia de norma jur\u00eddica \u00a0previa que sancione la conducta por \u00e9l realizada. \u00a0Adicionalmente, reproch\u00f3 que en las providencias confutadas no \u00a0se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria adecuada, al no \u00a0tenerse en cuenta los elementos de convicci\u00f3n que lo \u00a0favorec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 16 \u00a0de julio de 2018 se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0allegadas y se determin\u00f3 con claridad la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que justific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0doctor GERM\u00c1N DAZA ARIZA con su actuaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario incurri\u00f3 en \u00a0la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria descrita en el art\u00edculo \u00a0153 numeral 1 de la ley 270 de 1996\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto dict\u00f3 sentencia el 27 de septiembre de \u00a02016 aprobatoria del remate del bien inmueble hipotecario, con una \u00a0extensi\u00f3n de 409.846 metros cuadrados, cuando la mensura de \u00a0dicho inmueble seg\u00fan lo hab\u00eda establecido de manera \u00a0definitiva la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar el 30 de \u00a0marzo de 2011 era solo de 343.33 metros cuadrados, al resolver un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 4 de junio de 2009 \u00a0mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar \u00a0resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n del dictamen pericial propuesta \u00a0por la demandada y determin\u00f3 que el \u00e1rea del inmueble \u00a0era el establecido por los peritos EDUARDO JOS\u00c9 USTARIZ \u00a0ARAMENDIZ y WILMER AMAYA RINCONES de 343.33 metros cuadrados mientras \u00a0que el \u00e1rea construida era de 242 metros cuadrados porque \u00a0exist\u00eda coincidencia entre el dictamen rendido por EDUARDO \u00a0USTARIZ ARAMENDIZ y MANUEL FELIPE CASTRO\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se realiz\u00f3 un recuento de los elementos \u00a0probatorios que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n, y bajo el \u00a0marco de las normas que regulan los deberes del juez y la congruencia \u00a0de la sentencia, se expresaron los motivos por los cuales la conducta \u00a0del funcionario estaba revestida de ilicitud sustancial. Igualmente, \u00a0se dio respuesta a las alegaciones formuladas por el abogado \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto descarta que la decisi\u00f3n sea caprichosa o antojadiza, \u00a0al contar con sustento f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico. \u00a0Por \u00a0ende, no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 Cosa distinta es que la recurrente discrepe de ella, lo que, por s\u00ed \u00a0solo no justifica la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto \u00a0ello desbordar\u00eda la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria inherente a este instrumento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n se predica de la providencia de segunda instancia, \u00a0emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, al haber dirimido, con estricto apego al principio \u00a0de limitaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 171 de la Ley \u00a0734 de 2002, los cuestionamientos planteados por el censor, \u00a0exponiendo las razones por las cuales los mismos no eran compartidos \u00a0por esa Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que el Juez, como director del proceso, era el \u00a0llamado a decidir si era viable acceder a lo peticionado por las \u00a0partes. Por ende, si el proceso ejecutivo hipotecario donde la \u00a0quejosa era la demandada, ten\u00eda como finalidad que la \u00a0obligaci\u00f3n fuera cancelada con el remate del bien mueble \u00a0hipotecado, el t\u00edtulo origen de aquella no pod\u00eda ser \u00a0distinto a la escritura p\u00fablica del bien y al contrato de \u00a0hipoteca incumplido. Perspectiva desde la cual se concibi\u00f3 \u00a0inexplicable que el disciplinado ordenara un nuevo aval\u00fao \u00a0cuando ya exist\u00eda una sentencia de primera instancia que \u00a0ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0que se precis\u00f3, no pod\u00eda endilgarse a la demandada por \u00a0el hecho de haber solicitado un nuevo peritaje, por cuanto \u00e9ste \u00a0no ten\u00eda un objetivo distinto a actualizar el valor del bien, \u00a0determinaci\u00f3n que, en \u00faltimas, depend\u00eda del \u00a0juez. Adem\u00e1s, el bien estaba totalmente identificado e \u00a0individualizado en el correspondiente certificado de tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n \u00a0del defensor de GERM\u00c1N DAZA ARIZA relacionada con que el bien \u00a0se hab\u00eda comprado y posteriormente hipotecado como cuerpo \u00a0cierto, se zanj\u00f3 con la alusi\u00f3n a que la venta de un \u00a0inmueble en esa condici\u00f3n supone que el mismo se delimite con \u00a0la descripci\u00f3n existente en la escritura p\u00fablica, \u00a0reiter\u00e1ndose que \u201cpara \u00a0determinar el metraje del inmueble objeto de remate el Juez deb\u00eda \u00a0limitarse a lo manifestado en la Escritura P\u00fablica que adem\u00e1s \u00a0coincid\u00eda con lo manifestado por los dos primeros peritos que \u00a0hab\u00edan sido avalados por el Tribunal y con base en ello se \u00a0hab\u00eda emitido sentencia ordenado seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al hecho alegado por la misma parte procesal, atinente a la venta \u00a0realizada por el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma \u00a0Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL a la quejosa de una parte del \u00a0inmueble demandado, se determin\u00f3 que el mismo fue posterior a \u00a0la decisi\u00f3n de remate, por tanto, no incid\u00eda en los \u00a0cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa directriz, concluy\u00f3 el tribunal que no se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de congruencia en la decisi\u00f3n examinada, dado que \u00a0el objetivo del proceso ejecutivo hipotecario era rematar el inmueble \u00a0gravado, el cual estaba plenamente identificado y ya hab\u00eda \u00a0sentencia. Sin embargo, al momento de rematarse, el accionante cambi\u00f3 \u00a0el metraje del terreno, impidiendo su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razonamientos son suficientes para que el reproche en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n no prospere, al ser las providencias censuradas el \u00a0reflejo de una interpretaci\u00f3n seria, coherente y razonada, lo \u00a0que elimina en ellas cualquier viso de arbitrariedad que les haga \u00a0perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0sostenido de manera insistente que la tutela no es la sede a la que \u00a0se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de \u00a0agotar las v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0han sido desfavorables, al no poder existir concurrencia \u00a0de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, \u00a0de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dejar\u00eda la tutela de cumplir con su finalidad, si se \u00a0utiliza para cuestionar el an\u00e1lisis probatorio que en el caso \u00a0examinado justific\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria, o la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria vertida en las providencias objeto de controversia, \u00a0conforme pretende la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la \u00a0impugnante que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no abord\u00f3 \u00a0los defectos sustantivos planteados en la demanda, relacionados con \u00a0que ARIZA DAZA fue sancionado sin establecerse claramente la \u00a0tipicidad de su comportamiento, am\u00e9n de no existir coherencia \u00a0entre la conducta enrostrada y las normas se\u00f1aladas como \u00a0infringidas, afect\u00e1ndose el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamientos \u00a0que no habilitan el amparo, por cuanto la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria dirimi\u00f3 las inconformidades relacionadas con la \u00a0ausencia de tipicidad en la conducta investigada. De otra parte, la \u00a0aparente disparidad entre el comportamiento del actor y las \u00a0disposiciones citadas en el fallo sancionatorio, no fue tema incluido \u00a0en la alzada, lo que de contera torna inviable un pronunciamiento \u00a0sobre el particular, por ausencia de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad esbozada \u00a0por la recurrente no tiene cabida, no solo porque esta v\u00eda no \u00a0es la id\u00f3nea para debatir la presunta incompetencia de un \u00a0magistrado, ante la existencia de mecanismos ordinarios, sino por \u00a0tratarse de un asunto ajeno a la demanda tutelar, lo que impide al \u00a0juez constitucional intervenir so pena de lesionar la doble instancia \u00a0y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichos t\u00e9rminos, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1242 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108557 \u00a0 Acta N\u00b0 21 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del \u00a0accionante, GERM\u00c1N DAZA ARIZA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}