{"id":51243,"date":"2023-09-15T20:51:45","date_gmt":"2023-09-15T20:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1239-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:45","slug":"stp1239-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1239-2020\/","title":{"rendered":"STP1239-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1239 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por OMAIRA DE JES\u00daS AGUDELO VALENCIA, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a02, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros POSITIVA S.A., los Juzgados 1\u00ba Laboral del Circuito y 16 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos con sede en \u00a0Medell\u00edn, y la Sala 3\u00aa Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral gestado por la actora, que curs\u00f3 \u00a0en el citado Juzgado 16. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con motivo del fallecimiento del se\u00f1or Edwin Alonso Gaviria \u00a0Agudelo, acaecido el 18 de mayo de 2007, su progenitora, OMAIRA DE \u00a0JES\u00daS AGUDELO VALENCIA, solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros POSITIVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 07477 de 2010, el gerente de \u00a0indemnizaciones de la compa\u00f1\u00eda aseguradora neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, acto administrativo confirmado \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Inicialmente, el proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, pero posteriormente, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 16 Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de la misma ciudad, que en \u00a0sentencia de 29 de junio de 2012, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de mayo \u00a0de 2014, la Sala 3\u00aa Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2), en \u00a0sentencia de 15 de octubre de 2019, al resolver el recurso \u00a0extraordinario interpuesto por la actora, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acude la \u00a0accionante a este mecanismo, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral reconoci\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0su hijo al momento del fallecimiento, pero al estudiar el \u00a0reconocimiento del derecho, se abstuvo de casar con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisito \u00a0para que los beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por riesgo com\u00fan, 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0en los \u00faltimos 3 a\u00f1os con anterioridad a la muerte del \u00a0afiliado, norma que a juicio de la actora, no aplica cuando el deceso \u00a0se produce en accidente de trabajo como acaeci\u00f3 en este caso, \u00a0pues de acuerdo con la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, \u00a0cualquier contingencia laboral queda protegida al d\u00eda \u00a0siguiente de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00a0o material, al haber fundado la sentencia en una norma inaplicable a \u00a0este asunto, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0consecuentemente dejar parcialmente sin efectos el fallo que resolvi\u00f3 \u00a0la casaci\u00f3n. En su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento que \u00a0decida el asunto conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 11 \u00a0de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sonia Andrea Ocampo Hern\u00e1ndez, apoderada del representante \u00a0legal de POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., aleg\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de su representada para \u00a0actuar en este asunto, al no ser la llamada a ejercer el control de \u00a0legalidad de las actuaciones judiciales objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 2), Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta, solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la demanda. En sustento, expuso que la \u00a0sentencia cuestionada no aplic\u00f3 el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2002, conforme se expresa en la demanda, sino el 13, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0relaci\u00f3n con el entendimiento que debe darse al requisito de \u00a0dependencia econ\u00f3mica, el que se aplic\u00f3 por remisi\u00f3n \u00a0del precepto 11 de la Ley 776 de 2002, al establecer quienes son \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto en el \u00a0r\u00e9gimen com\u00fan como en el profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, reiter\u00f3, estuvo apegada al precedente jurisprudencial \u00a0fijado por esa Sala, consistente en que las normas que regulan el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son las vigentes al \u00a0momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado que \u00a0causa el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0involucrar actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos \u00a0ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que hagan procedente su \u00a0interposici\u00f3n. Esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, orientada a conjurar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, no a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0tutela proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de \u00a0hecho, o causal de procedibilidad. Contrario \u00a0sensu, \u00a0ser\u00e1 improcedente cuando las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima la \u00a0actora que el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2, el 15 de octubre de 2019, \u00a0configura un defecto sustantivo al aplicar normas que no regulan el \u00a0tema controvertido, concretamente el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0de 2003, que a su juicio no regula aquellos eventos en que la muerte \u00a0se produce en accidente de trabajo, conforme acaeci\u00f3 con Edwin \u00a0Gaviria Agudelo. Amparo \u00a0que \u00a0se negar\u00e1, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0observa esta Sala que el pilar fundamental de la sentencia impugnada, \u00a0no fue tema de ataque en ninguna de las instancias, lo que lleva a \u00a0dejar inc\u00f3lume la decisi\u00f3n impugnada, dado que era \u00a0obligaci\u00f3n controvertirlo por la parte actora, como requisito \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, sin duda refleja el criterio \u00a0predominante de esa Corporaci\u00f3n, consistente \u00a0en que, trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del \u00a0pensionado y\/o afiliado. As\u00ed lo reiter\u00f3 en la sentencia \u00a0SL034-2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0resolver, basta reiterar la posici\u00f3n inveterada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, consistente en que trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento \u00a0del deceso del pensionado y\/o afiliado, por manera que al no existir \u00a0controversia en cuanto a la fecha de la muerte de Luis Hernando \u00a0Maldonado Corchuelo, ocurri\u00f3 el 10 de octubre de 2006, no hay \u00a0duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 \u00a0y CSJ SL1379-2019)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n ha adoctrinado que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, y para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, solo el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n, \u00a0puede ser examinado bajo los par\u00e1metros de la norma anterior, \u00a0pues por ser excepcional\u00edsima la aplicaci\u00f3n ultractiva \u00a0de la norma, las dem\u00e1s condiciones y\/o requisitos por regla \u00a0general, deber\u00e1n ser estudiadas bajo la legislaci\u00f3n \u00a0vigente a la muerte\u2026 (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908, \u00a0ratificada en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020), por manera \u00a0que la aspiraci\u00f3n de la censura no tiene de donde asirse, por \u00a0cuanto pretende la verificaci\u00f3n del requisito de tiempo de \u00a0convivencia, a la luz de la norma anterior vigente al momento del \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, f\u00e1cilmente \u00a0se colige que el Tribunal no incurri\u00f3 en la desinteligencia \u00a0que le atribuye la censura pues, seg\u00fan los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos que no fueron objeto de discusi\u00f3n en las \u00a0instancias, ni lo son en ese extraordinaria, Luis \u00a0Eduardo R\u00faa falleci\u00f3 el 9 \u00a0de septiembre de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, \u00a0por manera que el requisito de convivencia que debe exigirse para \u00a0efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el \u00a0estipulado en el art\u00edculo 12 ib\u00eddem, que no los 2 a\u00f1os \u00a0de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0versi\u00f3n original, seg\u00fan lo solicita la censura, en \u00a0tanto como ya se explic\u00f3, para la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0principio, solo es posible el estudio del requisito de semanas \u00a0cotizadas\u2026\u201d (Subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tales \u00a0precisiones, si la muerte de Edwin Alonso Agudelo Valencia ocurri\u00f3 \u00a0el 18 de mayo de 2007, el precepto normativo aplicable a este caso es \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el \u00a0entendimiento que debe otorgarse a la dependencia econ\u00f3mica.1 \u00a0A la par, el t\u00e9rmino de cotizaci\u00f3n a tener en cuenta, \u00a0es el previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, es \u00a0decir, 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0la providencia motivo de censura se advera razonada, al apoyarse en \u00a0las pruebas allegadas al proceso y en las normas y jurisprudencia que \u00a0regulan el caso sometido a escrutinio, lo que permite concluir \u00a0fundadamente que no quebrant\u00f3 derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida \u00a0como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de \u00a0correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que \u00a0se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n \u00a0de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d \u00a0(CC. T-555\/09). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0perder de vista que quienes administran justicia tienen autonom\u00eda \u00a0para interpretar la ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La \u00a0hermen\u00e9utica, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se pueda tener de una misma disposici\u00f3n, \u00a0por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, en \u00a0s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0que la parte actora disienta de la valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed develadas, no \u00a0conlleva a que la decisi\u00f3n se \u00a0torne irrazonable o configure una v\u00eda de hecho, pues en virtud \u00a0de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa \u00a0para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos \u00a0derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del l\u00edmite de \u00a0lo razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n \u00a0abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de \u00a0que los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se trata, \u00a0en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Conforme \u00a0a lo expresado, la tutela se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por OMAIRA DE JES\u00daS AGUDELO VALENCIA, \u00a0acorde \u00a0a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1379-2019). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1239 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108799 \u00a0 Acta n\u00b0 21 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por OMAIRA DE JES\u00daS AGUDELO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}