{"id":51236,"date":"2023-09-15T20:51:45","date_gmt":"2023-09-15T20:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1224-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:45","slug":"stp1224-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1224-2020\/","title":{"rendered":"STP1224-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1224-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0JOS\u00c9 J\u00c1COME VELASCO \u00a0Fiscal 62-004 de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0delegado ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Popay\u00e1n, respecto del fallo \u00a0proferido el 29 de noviembre del a\u00f1o 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a \u00a0trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso deprecado por MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0en la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el ente censor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2019 MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico dirfispop@fiscalia.gov.co \u00a0dos peticiones a la Fiscal\u00eda \u00a062-004 de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Popay\u00e1n las \u00a0cuales enumer\u00f3 como n\u00ba \u00a09251 y n\u00ba 9252, solicitando en el primero de ellos que se le \u00a0remitiera copias de la causa penal radicada bajo el n\u00ba \u00a019001600070320170033 \u00a0y en el segundo, relacionado con el radicado n\u00ba \u00a0190016000703201300268, \u00a0requiri\u00f3 expresamente \u00abCopia \u00a0del Programa metodol\u00f3gico elaborada (sic) \u00a0para \u00a0el presente radicado. Pero que est\u00e9 firmada. Dado que la que \u00a0me enviaron carece de firma\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los petitorios el aludido despacho bajo el oficio n\u00ba \u00a020420-01-02-04-0162 del 8 del mismo mes y a\u00f1o le remiti\u00f3 \u00a0respuesta a las dos solicitudes por el mismo medio en la cual le \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0fin de dar cumplimiento a su petici\u00f3n y teniendo en cuenta su \u00a0solicitud de que se le expida copia del programa metodol\u00f3gico, \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes y copia de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, se le informa que las copias que solicita tienen \u00a0reserva sumarial por lo que se hace necesario que la persona que las \u00a0requiera sea sujeto procesal y para ello tal calidad debe estar \u00a0plenamente demostrada dentro del proceso, circunstancia que hasta la \u00a0fecha no ha sido establecida por parte suya, por cuanto no existe \u00a0nota de presentaci\u00f3n personal ante autoridad competente y por \u00a0estar usted en un pa\u00eds extranjero como es Canad\u00e1, dicha \u00a0presentaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada ante la autoridad \u00a0competente con nota de supervivencia; por lo anterior respetuosamente \u00a0solicit\u00f3 allegue el documento que acredite que efectivamente \u00a0corresponde a la v\u00edctima; es por lo anterior y hasta tanto no \u00a0sea allegado dicho documento no es posible expedir dichas copias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que la anterior respuesta transgred\u00eda su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, la petente inco\u00f3 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n dos acciones de tutela, \u00a0la primera de ellas respecto del oficio 9522 y la segunda frente al \u00a09521, \u00e9sta \u00faltima corresponde al objeto del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0diligenciamiento del primer recurso de amparo fue resuelto en primera \u00a0instancia por la colegiatura en cita mediante prove\u00eddo del 27 \u00a0de agosto de 2019 a trav\u00e9s del cual le fue negado por \u00a0improcedente el resguardo reclamado, decisi\u00f3n que luego de \u00a0impugnada fue resuelta en sentencia proferida del 15 de octubre de \u00a020192 \u00a0por la Sala n\u00ba1 de Tutelas de esta corporaci\u00f3n bajo el \u00a0radicado 107041 en la que se dispuso revocar el fallo confutado y en \u00a0su lugar conceder la s\u00faplica deprecada3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, luego de analizar \u00a0los se\u00f1alamientos del libelo contra la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, los argumentos expuestos por aquella y los medios de \u00a0prueba aportados para acreditar cada una de las posiciones, otorg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso, por cuanto estableci\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0respuesta otorgada por la accionada no fue completa, de fondo ni \u00a0precisa y mucho menos congruente con los requisitos que demanda la \u00a0Ley y la jurisprudencia, ni con los que demandan la expedici\u00f3n \u00a0de copias a favor de quienes tengan la calidad de v\u00edctimas \u00a0dentro de un asunto penal\u00bb., \u00a0y en consecuencia orden\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 62-004 Seccional de \u00e9sta ciudad, expedir y \u00a0hacer entrega de la documentaci\u00f3n solicitada por la accionante \u00a0al interior de la investigaci\u00f3n identificada bajo el radicado \u00a0190016000703-2013-00268-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Jos\u00e9 J\u00e1come Velasco, Fiscal 62-004 de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para \u00a0sustentar su inconformidad se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0corresponde a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado seg\u00fan los argumentos de la petici\u00f3n base del \u00a0amparo reclamado por MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, pues desde el mismo libelo se reconoci\u00f3 \u00a0que lo solicitado le fue entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el programa metodol\u00f3gico conforme al art\u00edculo 207 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal corresponde a una \u00a0herramienta de trazabilidad de la investigaci\u00f3n que se fija \u00a0por la fiscal\u00eda a trav\u00e9s de la cual se determinan \u00ablos \u00a0objetivos en \u00a0relaci\u00f3n con la naturaleza de la hip\u00f3tesis delictiva; \u00a0los criterios para evaluar la informaci\u00f3n; la delimitaci\u00f3n \u00a0funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los \u00a0objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de \u00a0las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados \u00a0obtenidos\u00bb \u00a0labor que fue desarrollada desde el 18 de marzo de 2013 por Mar\u00eda \u00a0Claudia Sendoya, anterior Fiscal de conocimiento de la investigaci\u00f3n, \u00a0funcionaria que actualmente labora en una Fiscal\u00eda delegada \u00a0del nivel central en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el aludido programa remitido a la parte actora desde antes de \u00a0incoarse la tutela es el que se encuentra registrado en el Sistema \u00a0SPOA de la entidad el cual no registra ninguna firma pues su \u00a0verificaci\u00f3n es electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo se\u00f1alado solicit\u00f3 se revoque el fallo y en su \u00a0lugar sea declarada improcedente la tutela impetrada contra ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inicialmente, debe precisarse que err\u00f3neamente la primera \u00a0instancia analiz\u00f3 de forma conjunta la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados por la demandante con respecto a las \u00a0peticiones que radic\u00f3 bajo los nos. 9251 y 9252. \u00a0Desconociendo que el primero ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0pronunciamiento por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n en \u00a0prove\u00eddo del 27 de agosto de 2019 y, revocada en segunda \u00a0instancia \u00a0por esta Colegiatura, el 15 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el problema jur\u00eddico del que se ocupar\u00e1 \u00a0la Sala se contrae a determinar si la Fiscal\u00eda \u00a062-004 de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0omiti\u00f3 resolver conforme a derecho la solicitud de copia del \u00a0programa metodol\u00f3gico deprecada por la accionante obrante, se \u00a0itera, en el oficio 9252, \u00a0y por ello, \u00a0transgredi\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo \u00a0con los hechos que soportan la acci\u00f3n y las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido ser\u00e1 \u00a0revocado conforme con las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el expediente, \u00a0advierte la Corte que como lo pretendido por la accionante era que el \u00a0ente accionado le suministrara \u00abCopia \u00a0del programa metodol\u00f3gico elaborada (sic) para el presente \u00a0radicado \u00a0[2013-00268]. \u00a0Pero \u00a0que est\u00e9 firmada\u00bb \u00a0y, atendiendo a que tanto en el oficio n\u00ba 9251 contentivo del \u00a0petitorio4 \u00a0como en la demanda de tutela5 \u00a0se reconoce que ya le fue entregado dicho documento, pues \u00a0expresamente se se\u00f1ala; \u00a0\u00abDado \u00a0que la que me enviaron carece de firma\u00bb refulge \u00a0evidente que sin sentido se dispuso en el fallo de tutela impugnado \u00a0ordenar la entrega de la aludida informaci\u00f3n pues claro \u00a0resulta que \u00e9sta ya es de conocimiento de la interesada, sin \u00a0que la ausencia de firma en el mismo por parte de la autoridad que \u00a0actualmente tiene a su cargo la investigaci\u00f3n le reste cr\u00e9dito \u00a0a su contenido o cercene su derecho de acceder a la informaci\u00f3n \u00a0que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien le asiste derecho a la v\u00edctima de conocer los \u00a0elementos probatorios recaudados por la Fiscal\u00eda durante la \u00a0fase de indagaci\u00f3n, lo cierto es que el programa metodol\u00f3gico \u00a0no tiene tal calidad, pues por s\u00ed solo no constituye evidencia \u00a0f\u00edsica que conduzca a solidificar la eventual formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a cargo del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior y considerando que la pretensi\u00f3n \u00a0expresa de MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0contenida en el oficio n\u00ba 9251 como la perseguida a trav\u00e9s \u00a0del presente tr\u00e1mite tutelar, era acceder a copia del programa \u00a0metodol\u00f3gico adoptado por el ente accionado dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00ba 190016 \u00a0000703 2013-00268-00 \u00a0y \u00a0 que la misma \u00a0reconoce \u00a0 haber recibido \u00a0tal \u00a0documento \u00a0conforme se \u00a0 encuentra inserto en el legajo de las actuaciones a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda, dable es concluir \u00a0que \u00a0 aquella fue satisfecha desde el 8 de agosto de 20196, \u00a0fecha \u00a0 \u00a0 anterior \u00a0 a la activaci\u00f3n \u00a0del \u00a0presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, sin \u00a0lugar a dudas es claro que la \u00a0garant\u00eda constitucional \u00a0cuya \u00a0protecci\u00f3n \u00a0se \u00a0persigue, \u00a0no fue \u00a0objeto \u00a0de transgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza \u00a0por \u00a0 parte \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0 convocado, \u00a0pues \u00a0est\u00e1 acreditado \u00a0[conforme \u00a0reconocimiento expreso de la accionante] \u00a0 \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 62-004 \u00a0 \u00a0 Seccional \u00a0 \u00a0delegada \u00a0ante \u00a0 los \u00a0Jueces \u00a0 \u00a0Penales del Circuito de Popay\u00e1n, entreg\u00f3 \u00a0copia del programa metodol\u00f3gico objeto de reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia y como se anunci\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0la Sala revocar\u00e1 el amparo otorgado en favor de MARIELA LEONOR \u00a0CHAVARRIAGA CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el \u00a0amparo otorgado en favor de MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0en consecuencia, negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 39, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda 62-004 de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Popay\u00e1n que resolviera de fondo completa y congruentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n elevada por la parte actora bajo el radicado 9252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del 2 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 vto \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1224-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108620 \u00a0 Acta \u00a0023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0JOS\u00c9 J\u00c1COME VELASCO \u00a0Fiscal 62-004 de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0delegado ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito 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