{"id":51232,"date":"2023-09-15T20:51:44","date_gmt":"2023-09-15T20:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1220-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:44","slug":"stp1220-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1220-2020\/","title":{"rendered":"STP1220-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1220-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108495 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 19) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudio \u00a0Escorcia Acosta, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, al \u00ablibre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0y las partes del proceso ordinario laboral 0800131050020030017601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Claudio Escorcia Acosta promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0[ELECTRICARIBE], \u00a0en virtud de la sustituci\u00f3n patronal que oper\u00f3 respecto \u00a0a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. E.S.P. [ELECTRANTA]. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 26 de marzo de 20101 \u00a0el Juzgado 6\u00ba Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0absolvi\u00f3 a las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el demandante, hoy accionante, no \u00a0interpuso recurso alguno, por lo que, al haber sido completamente \u00a0adversa a sus pretensiones, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 en \u00a0grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, autoridad que mediante decisi\u00f3n del 30 de septiembre \u00a0de 20112 \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones de cobro de lo no debido e \u00a0inexistencia de las obligaciones pretendidas, y confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s, la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ SL2508-2018, 27 jun. 2018, rad. 569793, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar la \u00a0providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, Castillo \u00a0Castillo, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, al \u00ablibre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 para la Electrificadora \u00a0del Atl\u00e1ntico S.A. ESP como latonero metalmec\u00e1nico y \u00a0conductor desde el 6 de junio de 1991 y que a partir de agosto de \u00a01999 se produjo la sustituci\u00f3n patronal con la Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. ESP, en el mismo oficio, hasta el 6 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la accionada reconoci\u00f3 relaci\u00f3n laboral pero no ha \u00a0pagado las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Juez 6\u00aa Laboral del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 \u00a0que ejerce ese cargo desde el 1\u00ba de octubre de 2018, por lo que \u00a0las actuaciones del proceso y que relaciona en su respuesta, fueron \u00a0proferidas por un funcionario diferente. Indic\u00f3 que una vez \u00a0regres\u00f3 el expediente de su superior, obedeci\u00f3 lo \u00a0resuelto y orden\u00f3 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de esa misma \u00a0ciudad relacion\u00f3 las etapas surtidas al interior de ese \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral indic\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el accionante, y solicita negar el amparo elevado, ya \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es \u00a0una herramienta instituida para controvertir decisiones adoptadas en \u00a0las v\u00edas ordinarias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que en la actuaci\u00f3n censurada esa Sala no \u00a0encontr\u00f3, en el cargo \u00fanico planteado en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, una suficiente argumentaci\u00f3n para derruir las \u00a0presunciones de acierto y legalidad que revisten a la sentencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El representante legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., luego de \u00a0realizar un recuento de la actuaci\u00f3n administrativa que \u00a0termin\u00f3 con la liquidaci\u00f3n de la Electrificadora del \u00a0Atl\u00e1ntico S.A. E.S.P., y del proceso censurado, as\u00ed \u00a0como la intervenci\u00f3n de Escorcia \u00a0Acosta \u00a0 en este, encuentra que la solicitud de amparo se est\u00e1 \u00a0utilizando como una instancia m\u00e1s para controvertir el fallo \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0evidencia que ese patrimonio aut\u00f3nomo no tiene responsabilidad \u00a0alguna por acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente a los derechos \u00a0reclamados y que lo pretendido por la parte actora tampoco es de su \u00a0resorte, solicitando por ende, su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, al \u00ablibre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0y a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. \u00a0E.S.P., [ELECTRICARIBE], \u00a0y ELECTRIFICADORA DEL ATL\u00c1NTICO S.A. E.S.P. [ELECTRANTA]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se \u00a0agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que la \u00a0providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es \u00a0razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al pronunciarse sobre la alegada relaci\u00f3n laboral de \u00a0Claudio \u00a0Escorcia Acosta, \u00a0con \u00a0las empresas demandadas, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0Tribunal tuvo claro que el accionante prest\u00f3 servicios a \u00a0Electranta y Electricaribe, sin interrupci\u00f3n y en varios \u00a0cargos; empero, no hall\u00f3 acreditadas las fechas de inicio y \u00a0culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, a pesar de haber de haber \u00a0(sic) examinado la documental arrimada, los testimonios y el \u00a0interrogatorio de parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0encontr\u00f3 v\u00e1lidos los argumentos de las decisiones de \u00a0instancia, en las que no se logr\u00f3 acreditar las fechas de \u00a0inicio y culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0los hechos 1 y 2 de la demanda, se afirm\u00f3 que el contrato de \u00a0trabajo entre las partes se extendi\u00f3 del 6 de junio de 1991 al \u00a06 de junio de 2002, que no fueron aceptados expresamente por la \u00a0inicial enjuiciada, quien nada dijo sobre los extremos temporales de \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien, al responder el libelo inaugural, ELECTRICARIBE acept\u00f3 \u00a0haber sustituido el contrato a ELECTRANTA, tampoco referenci\u00f3 \u00a0fecha alguna como de comienzo o finalizaci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de certeza sobre la informaci\u00f3n echada de menos por el \u00a0fallados de alzada, no se disipa por el hecho de que, a pesar de que \u00a0en la demanda, se se\u00f1alaran unos extremos del vinculo, la \u00a0demandada no los hubiera cuestionado, dado que una eventual \u00a0declaratoria en ese sentido ante una respuesta evasiva en el escrito \u00a0de r\u00e9plica, debi\u00f3 ser emitida en primera instancia, que \u00a0no en las postrimer\u00edas del juicio, en tanto ello comprometer\u00eda \u00a0en alto grado el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello no encontr\u00f3 probada la relaci\u00f3n de trabajo en \u00a0raz\u00f3n a la imposibilidad de demostrar sus extremos, esto es su \u00a0fecha de inicio y de culminaci\u00f3n, como viene de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no evidencia la Sala la alegada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada, pues la homologa especializada en \u00a0asuntos laborales estudi\u00f3 y valor\u00f3 las pruebas que las \u00a0instancias ordinarias tuvieron en cuenta al momento de emitir sus \u00a0decisiones, y las confront\u00f3 con la postura de la demanda, para \u00a0concluir que no contaba con argumentos suficientes para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la sentencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n proferida en el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P \u00a0[ELECTRICARIBE] \u00a0y de la \u00a0Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. E.S.P. [ELECTRANTA]. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Claudio \u00a0Escorcia Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 42 Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 49 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 a 154 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1220-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108495 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 19) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudio \u00a0Escorcia Acosta, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}