{"id":51231,"date":"2023-09-15T20:51:44","date_gmt":"2023-09-15T20:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1219-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:44","slug":"stp1219-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1219-2020\/","title":{"rendered":"STP1219-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1219-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por RAM\u00d3N EMILIO \u00a0VILLA RAM\u00cdREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARR\u00cdA contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 2\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 240 y 125 \u00a0Seccionales de Itag\u00fc\u00ed, los defensores p\u00fablicos \u00a0Absal\u00f3n Ibarg\u00fcen Palacio, H\u00e9ctor Fredy G\u00f3mez, \u00a0el defensor contractual H\u00e9ctor Carvajal Arboleda, la \u00a0Procuradur\u00eda 192 Judicial I, las ciudadanas Yuleidy Jim\u00e9nez \u00a0Monsalve, Catalina Pati\u00f1o Franco, Melissa Cardona Estrada, \u00a0Daniela Nore\u00f1a y el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el \u00a09 de julio de 2019 RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARR\u00cdA \u00a0ingresaron al consultorio odontol\u00f3gico denominado Sonrisas y \u00a0Sonrisas de la ciudad de Medell\u00edn y, provistos de un arma \u00a0blanca y una r\u00e9plica de un arma de fuego, intimidaron, ataron \u00a0y retuvieron a Yuleidy Jim\u00e9nez Monsalve, Catalina Pati\u00f1o \u00a0Franco, Melissa Cardona Estrada y Daniela Nore\u00f1a, mientras se \u00a0apropiaban de sus pertenencias personales y elementos del \u00a0consultorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debido a los gritos de auxilio fueron interrumpidos y \u00a0capturados por agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar realizada el 11 de julio de 2019 ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0les imput\u00f3 los delitos de secuestro simple y hurto calificado \u00a0agravado en modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha vista p\u00fablica, adem\u00e1s, el Despacho les impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de los accionantes tales delitos no guardan correspondencia \u00a0con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues no fueron \u00a0denunciados por las v\u00edctimas ni tienen soporte probatorio. Por \u00a0tanto, adujeron que la medida de aseguramiento intramural impuesta \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 la parte actora que solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda la celebraci\u00f3n de un preacuerdo \u00fanicamente \u00a0por la conducta de hurto calificado agravado en modalidad tentada, \u00a0pero, sin mediar alg\u00fan pronunciamiento, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n les formul\u00f3 acusaci\u00f3n ante \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento por las mismas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron \u00a0que la omisi\u00f3n de respuesta a tal requerimiento vici\u00f3 \u00a0de nulidad la acusaci\u00f3n efectuada y, por ende, solicitaron que \u00a0se deje sin efectos dicha vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, informaron que demandaron ante el Despacho de \u00a0conocimiento la ruptura de la unidad procesal y la aceptaci\u00f3n \u00a0parcial de los cargos imputados, pretensi\u00f3n denegada con auto \u00a0del 23 de octubre de 2019. Para el efecto, precis\u00f3 el juzgado \u00a0que tal declaraci\u00f3n compete exclusivamente al juez y, por \u00a0ende, no les est\u00e1 dado a los procesados requerirla. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y petici\u00f3n acudieron al juez de tutela para que se \u00a0declare la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida desde la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, a causa de ello, que se \u00a0disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas refiri\u00f3 que entre el 10 y 11 de \u00a0julio de 2019 adelant\u00f3 las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARR\u00cdA, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de secuestro simple y \u00a0hurto calificado agravado en modalidad tentada, cargos que no fueron \u00a0aceptados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que les \u00a0impuso no fue recurrida y, por ello, cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el pasado 6 de noviembre fue notificado de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en su contra por los demandantes, \u00a0con la misma inconformidad que hoy suscitan. Finalmente, advirti\u00f3 \u00a0que el mecanismo constitucional no es la herramienta para debatir las \u00a0censuras planteadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento relat\u00f3 \u00a0que para el 27 de noviembre de 2019 fue programada la audiencia \u00a0preparatoria. No obstante, se aplaz\u00f3 por cuanto el defensor \u00a0p\u00fablico asignado a\u00fan no se hab\u00eda posesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0que los accionantes han promovido varias solicitudes a las que ha \u00a0dado respuesta dentro del t\u00e9rmino oportuno y, pese a la \u00a0insistencia en la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, siempre han estado asistidos por apoderado judicial \u00a0que vele por la debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de los \u00a0demandantes es temeraria, pues presentaron otra acci\u00f3n \u00a0constitucional por los mismos hechos. Solicit\u00f3 de niegue la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 240 Seccional inform\u00f3 que los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida son suficientes para mantener, en sede juicio, la \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos imputados. Se\u00f1al\u00f3, que \u00a0suscribir un preacuerdo es una facultad potestativa y, por ende, no \u00a0acceder a tal solicitud no vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes. Solicit\u00f3 se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el abogado Absal\u00f3n Ibarg\u00fcen Palacio adscrito al Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, refiri\u00f3 que el \u00a0actuar de los accionantes es temerario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Adujo que la \u00a0parte actora en anterior oportunidad promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela para censurar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada \u00a0por la Fiscal\u00eda, as\u00ed como la medida de aseguramiento \u00a0impuesta. Por ende, declar\u00f3 la temeridad respecto de esas \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que tras revisar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por las autoridades judiciales accionadas estableci\u00f3 \u00a0que no incurrieron en v\u00edas de hecho que ameriten el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, concluy\u00f3 que actuaron con plena observancia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal efectuada el 16 de \u00a0diciembre de 2019 los accionantes impugnaron el fallo, sin indicar \u00a0los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, son tres las censuras planteadas por los \u00a0accionantes. De una parte, se oponen a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica efectuada por la Fiscal\u00eda durante la \u00a0imputaci\u00f3n, pues no debi\u00f3 atribuirles el delito de \u00a0secuestro simple, y, por ello, era improcedente impon\u00e9rseles \u00a0medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, reprocharon el hecho de que esa entidad se haya negado a \u00a0suscribir un preacuerdo por el delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, recriminaron que el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0haya adelantado la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que la Fiscal\u00eda resolviera la petici\u00f3n de \u00a0preacuerdo y, adem\u00e1s, que negara la ruptura de la unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite acreditan que \u00a0el primer cuestionamiento planteado, esto es, el dirigido a reprochar \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por la Fiscal\u00eda \u00a0y la consecuente imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, ya fue \u00a0examinada en sede de tutela por parte de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, en \u00a0prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acert\u00f3 el Tribunal al declarar la temeridad de la \u00a0demanda respecto de dicha pretensi\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente (CC T-1104 de 2008 y T-001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la segunda cuesti\u00f3n planteada, encuentra la Sala \u00a0que la Fiscal\u00eda no vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales alegadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0que acorde con lo establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0348 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado \u00a0podr\u00e1n llegar a preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con el fin de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena, \u00a0obtener pronta y cumplida justicia, activar la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la \u00a0participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso. \u00a0Las reglas espec\u00edficas sobre el tr\u00e1mite a seguir en \u00a0eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo \u00a0fundamental, en los art\u00edculos 349 al 354 de la misma \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, tanto la activaci\u00f3n como el impulso de la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva estatal, por disposici\u00f3n \u00a0constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en quien recae el deber de acusar ante \u00a0los jueces de conocimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pese a la disposici\u00f3n exteriorizada por los \u00a0acusados para celebrar el preacuerdo, la Fiscal\u00eda no est\u00e1 \u00a0obligada a ello. Se reitera, \u00e9ste es un tr\u00e1mite \u00a0bilateral que debe contar con la anuencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones bastan para desechar la \u00faltima \u00a0controversia planteada por los peticionarios, pues, sin lugar a \u00a0dudas, el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no haya favorecido su intenci\u00f3n de acogerse a un preacuerdo no \u00a0imped\u00eda al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que \u00a0no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas \u00a0las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra pendiente de que \u00a0se adelante la audiencia preparatoria y, por ende, es al interior de \u00a0dicho tr\u00e1mite en donde la parte actora debe presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores. Est\u00e1 \u00a0fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que \u00a0se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se ofrece palmario que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada, pues, como se sabe, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por los demandantes implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el caso particular, no se acredit\u00f3 y tampoco \u00a0advierte la Sala la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del juez constitucional, pues los accionantes no demostraron, ni \u00a0lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es \u00a0posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa \u00a0con que cuenta. (CC T\u2013081 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en oficio del 23 de octubre de 2019 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento le explic\u00f3 a la parte actora que el art\u00edculo \u00a053 de la Ley 906 de 2004 indica en cuales eventos procede la ruptura \u00a0de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tras examinar cada uno de tales presupuestos, advirti\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda ninguno de ellos, al menos por ahora y, \u00a0adem\u00e1s, aclar\u00f3 que no est\u00e1 en cabeza de los \u00a0procesados determinar si procede o no. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala entonces, que en el presente asunto no es factible atribuir a \u00a0las autoridades demandadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de garant\u00edas constitucionales, pues resulta claro \u00a0que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ y FABIO ALONSO MATIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECHAVARR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2\u00ba \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1219-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108956 \u00a0 Acta \u00a0021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por RAM\u00d3N EMILIO \u00a0VILLA RAM\u00cdREZ y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}