{"id":51224,"date":"2023-09-15T20:51:44","date_gmt":"2023-09-15T20:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1209-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:44","slug":"stp1209-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1209-2020\/","title":{"rendered":"STP1209-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1209-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108712 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c9DGAR HUMBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el \u00a026 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima y la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, el t\u00e9cnico investigador IV \u00c9DGAR \u00a0HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ VARGAS, adscrito a la Secci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n \u2013 Grupo Desaparecidos de Ibagu\u00e9, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0cuestionar la Resoluci\u00f3n 0660 del 28 de junio de 2019, por \u00a0cuyo medio la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Tolima dispuso su reubicaci\u00f3n en la Unidad Local del CTI de \u00a0Honda, a partir del 1\u00ba de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la \u00a0apel\u00f3. Sin embargo, la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n con Resoluci\u00f3n 22306 del 23 de septiembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora las decisiones administrativas rese\u00f1adas \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y \u00a0al debido proceso. As\u00ed mismo, las acus\u00f3 de desconocer \u00a0su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, argument\u00f3 que la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0controvertida afecta ostensiblemente su n\u00facleo familiar. En \u00a0primer lugar, dado el grave estado de salud de su esposa, quien \u00a0padece hipotiroidismo y depende de \u00e9l para acudir a las citas \u00a0medidas, reclamar los medicamentos y realizarse ex\u00e1menes \u00a0peri\u00f3dicos. Y, en segundo t\u00e9rmino, porque lo aparta de \u00a0la crianza de sus dos hijos, quienes se encuentran en edad escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuestion\u00f3 la legalidad de los actos \u00a0administrativos de reubicaci\u00f3n, dado que, en su criterio, \u00a0fueron proferidos por un funcionario sin competencia y en contrav\u00eda \u00a0de la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0precis\u00f3, por cuanto s\u00f3lo el Vicefiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n puede disponer el traslado del personal adscrito a la \u00a0entidad, acorde con el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0191 de 23 de enero de 2017, y debido a que la figura de \u00abreubicaci\u00f3n \u00a0interna\u00bb \u00a0invocada por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Tolima no existe en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que su traslado constituye un verdadero acto de acoso \u00a0laboral conforme las previsiones de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, \u00c9DGAR HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ VARGAS acudi\u00f3 \u00a0al juez constitucional y solicit\u00f3 que se reconozca su \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de ello, demand\u00f3 que se dejen sin efecto las \u00a0Resoluciones 0660 y 22306 del 28 de junio y 23 de septiembre de 2019, \u00a0respectivamente, o, en su defecto, que se suspendan los efectos de \u00a0los mencionados actos administrativos, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo defina el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los \u00a0sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo pretendido. Explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa adelantada para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a00660 del 28 de junio de 2019 se encuentra ajustada a la Resoluci\u00f3n \u00a00191 del 23 de enero de 2017, suscrita por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, y la Circular 0010 del 10 de febrero de 2017, emanada \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n y \u00a0Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del Nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0por ende, que previ\u00f3 a la emisi\u00f3n del acto \u00a0administrativo solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Delegado para \u00a0la Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0es global y flexible para poder dar cumplimiento a las funciones de \u00a0orden constitucional y, como resultado de ello, los traslados y \u00a0reubicaciones son discrecionales y obedecen a la necesidad del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de que goza el acto administrativo s\u00f3lo puede ser derruida en \u00a0ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 que la reubicaci\u00f3n laboral no \u00a0tiene la virtualidad de afectar la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia invocada por \u00c9DGAR HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS, en raz\u00f3n a que fue trasladado al mismo empleo y con \u00a0id\u00e9ntica remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo. Expuso que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no fue arbitraria o caprichosa, sino que \u00a0obedeci\u00f3 a sus facultades especiales. Adem\u00e1s, explic\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n constitucional se torna improcedente para \u00a0atacar la orden de reubicaci\u00f3n, porque el accionante puede \u00a0promover contra ese acto administrativo los mecanismos \u00a0jurisdiccionales de que dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n, dado que las pruebas aportadas no dan cuenta de \u00a0la gravedad de la patolog\u00eda que padece la esposa del \u00a0interesado ni, tampoco, de la vulneraci\u00f3n de las especiales \u00a0circunstancias invocadas en torno a su condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia y prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9DGAR \u00a0HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ VARGAS impugn\u00f3 el fallo. En esencia, \u00a0reiter\u00f3 las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, pretende el accionante que se dejen sin efectos \u00a0las Resoluciones \u00a00660 y 22306 del 28 de junio y 23 de septiembre de 2019, \u00a0respectivamente, por medio de las cuales se dispuso la reubicaci\u00f3n \u00a0de varios empleos, entre ellos, el que ocupa en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0y se resolvi\u00f3 de manera adversa el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esas determinaciones son susceptibles de controversia a \u00a0trav\u00e9s del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. \u00a0164-2-C). Incluso, dentro de dicho tr\u00e1mite el funcionario \u00a0judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional \u00a0de suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo criticado \u00a0(Art. 230-3). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00e9ste procede, entre otras hip\u00f3tesis, por infracci\u00f3n \u00a0normativa y falta de competencia, figuras dentro de las cuales se \u00a0ubican los cuestionamientos efectuados por \u00c9DGAR HUMBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden \u00a0exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, no puede la Sala olvidar la \u00a0facultad especial con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad \u00a0o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que \u00e9sta \u00a0cuenta con una planta de car\u00e1cter global y flexible que \u00a0facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el \u00a0cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. Potestad que en s\u00ed misma no vulnera los derechos \u00a0fundamentales de los empleados, como parece entender el ciudadano \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades p\u00fablicas \u00a0con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues \u00a0existen motivos de inter\u00e9s general, como aumentar la \u00a0eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, que justifican un \u00a0tratamiento diferente. (CC sentencia T-468 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal \u00a0adoptados recientemente por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0del Tolima tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, ya que obedecieron a las demandas del \u00a0servicio y respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas de \u00c9DGAR \u00a0HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ VARGAS. Recu\u00e9rdese que conserv\u00f3 \u00a0el nivel del cargo y el monto del salario, circunstancias que, sin \u00a0lugar a dudas, permiten descartar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, encuentra la Corte que el peticionario no expuso las \u00a0razones que le impiden trasladarse a Honda junto a su n\u00facleo \u00a0familiar para preservar la unidad que pretende proteger en uso de la \u00a0acci\u00f3n excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la parte actora \u00a0afirm\u00f3 que su traslado constituye un verdadero acto de acoso \u00a0laboral conforme las previsiones de la Ley 1010 de 2006. Sin embargo, \u00a0abordar tal acusaci\u00f3n escapa de la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez de tutela, pues, sin lugar a dudas, debe ser \u00a0puesta en conocimiento de las autoridades competentes acorde con la \u00a0Resoluci\u00f3n 2228 de 2012, \u00abPor \u00a0medio de la cual se define la conformaci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tanto en el Nivel Central como Seccional \u00a0y se fijan las medidas preventivas y correctivas para el manejo de \u00a0las situaciones de posible acoso laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, en consecuencia, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por \u00a0\u00c9DGAR \u00a0HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1209-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108712 \u00a0 Acta \u00a0021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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