{"id":51220,"date":"2023-09-15T20:51:43","date_gmt":"2023-09-15T20:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1204-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:43","slug":"stp1204-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1204-2020_1\/","title":{"rendered":"STP1204-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1204-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN CARLOS QUINTERO \u00a0GARC\u00cdA, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal \u00a0para Adolescentes, la Oficina de Correos 4-72 y la Oficina de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Cali, as\u00ed como Microsoft \u00a0Colombia, ADRES, el Centro M\u00e9dico de Atenci\u00f3n \u00a0Neurol\u00f3gica, Neur\u00f3logos de Occidente, Sinergia Global \u00a0en Salud S. A. S., Christus Sinergia y Audifarma S. A. y los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados dentro del proceso de tutela bajo radicado \u00a02019-00184. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, JUAN CARLOS QUINTERO GARC\u00cdA promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de Rodolfo \u00a0Garc\u00eda Berm\u00fadez, la cual fue conocida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de Cali y fallada, mediante \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la misma fue impugnada por la parte actora, toda vez que no \u00a0se orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral en salud a favor del \u00a0agenciado. Para tal efecto, inform\u00f3 el accionante que la \u00a0comunicaci\u00f3n enter\u00e1ndolo de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia de tutela se realiz\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0el 24 de octubre de 2019 a las 2:34 p.m., y de la misma acus\u00f3 \u00a0recibido el mismo d\u00eda a las 7:34 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello y entendiendo que la notificaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0considerarse materializada el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, los \u00a03 d\u00edas para impugnar eran los comprendidos entre el 28 y el 30 \u00a0de octubre, este \u00faltimo en el cual present\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n respectiva, la cual fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de noviembre de 2019, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Adolescentes de Cali, despacho judicial al cual le correspondi\u00f3 \u00a0conocer la segunda instancia, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0por extempor\u00e1nea, tras considerar que la notificaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 el 24 de octubre de 2019. Por ende, los 3 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para impugnar eran el 25, 28 y 29 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0y no se extend\u00edan hasta el d\u00eda 30 como lo asumi\u00f3 \u00a0el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0invocando la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos al \u00a0debido proceso, y solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado accionado \u00a0que resuelva la impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 \u00a0de noviembre \u00a0de 2019, el \u00a0Tribunal \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado a las \u00a0autoridades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ADRES pidi\u00f3 la improcedencia del amparo, por cuanto estaba \u00a0siendo utilizado como si fuera una instancia adicional para \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n judicial que le result\u00f3 \u00a0adversa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali inform\u00f3 que, previa consulta a la mesa de \u00a0ayuda, concluy\u00f3 que efectivamente el correo con la \u00a0notificaci\u00f3n fue remitido al actor el 24 de octubre de 2019 a \u00a0las 2:34 p.m., y si bien aparece como recepcionado a las 7:34 p.m. \u00a0del mismo d\u00eda, deben restarse 5 horas por diferencia con el \u00a0servidor UTR (Coordinated Universal Time). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cali se opuso \u00a0a la prosperidad de la acci\u00f3n. Resalt\u00f3 que la misma \u00a0jurisprudencia citada por el accionante en su demanda, indica en \u00a0torno a la validez de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica que, \u00a0es necesario que el iniciador acuse el recibido y el propio actor \u00a0refiere haber recibido la notificaci\u00f3n del fallo de tutela el \u00a024 de octubre de 2019, siendo as\u00ed que el t\u00e9rmino para \u00a0impugnar corr\u00eda a partir del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad \u00a0rese\u00f1\u00f3 su actuaci\u00f3n, precisando que la \u00a0comunicaci\u00f3n a la parte actora del fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0los derechos invocados se realiz\u00f3, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico el 24 de octubre de 2019 a las 2:34 p.m., mientras \u00a0que al d\u00eda siguiente se remiti\u00f3 por medio f\u00edsico \u00a0a trav\u00e9s de la empresa 4-72, la cual la devolvi\u00f3 bajo \u00a0la anotaci\u00f3n \u00abno \u00a0reside\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la empresa de correos 4-72 inform\u00f3 lo \u00faltimamente \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo. Con \u00a0sustento en la jurisprudencia constitucional y la normatividad \u00a0aplicables sobre el tema, expres\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0en el caso analizado se surti\u00f3 efectivamente el 24 de octubre \u00a0de 2019 a las 7:34 p.m., momento a partir del cual el actor tuvo \u00a0conocimiento del contenido del fallo y cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de impugnarlo, cosa distinta es que haya incurrido en el \u00a0error de asumir que se le considerar\u00eda notificado el d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente, toda vez que ninguna disposici\u00f3n as\u00ed \u00a0lo establece y por el contrario, el Decreto 2591 de 1991 es claro en \u00a0se\u00f1alar que el fallo puede impugnarse dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, que en este caso, insiste, se \u00a0debe entender hasta la media noche del d\u00eda 24 de octubre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y asever\u00f3 que la primera instancia no tuvo en cuenta \u00a0los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el an\u00e1lisis efectuado al material \u00a0probatorio allegado, encuentra \u00a0la \u00a0Corte que la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia debe ser \u00a0confirmada. Las razones para esta conclusi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de \u00a02005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional \u00a0posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n \u00a0de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de \u00a0la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0aclar\u00f3 que, por excepci\u00f3n, es viable acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando en curso del tr\u00e1mite el funcionario judicial \u00a0incurra en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n. (CC T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 de \u00a02015) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, referente al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 16 \u00a0y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se \u00a0notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por telegrama o por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, que \u00a0asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente \u00a0de haber sido proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el precepto 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992 dispone que, \u00a0para efecto de las notificaciones de que trata el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 \u00abel \u00a0juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio \u00a0y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el canon 31 de la normatividad en cita dispone que el fallo \u00a0de tutela \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u00bb, \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En \u00a0caso de no ser recurridos, el juez deber\u00e1 enviarlos a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, la Sala encuentra que el razonamiento planteado \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada emerge claro y sensato, pues si \u00a0bien JUAN CARLOS QUINTERO GARC\u00cdA recibi\u00f3 el 24 de \u00a0octubre de 2019, siendo las 7:34 p.m., a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, la comunicaci\u00f3n con la que el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Cali le dio a conocer la \u00a0sentencia adoptada en el tr\u00e1mite constitucional que adelant\u00f3, \u00a0se considera que tal notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que dicho acto cumpli\u00f3 con la finalidad para la \u00a0cual fue instituida la notificaci\u00f3n, esto es, hacer efectivo \u00a0el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa. \u00a0Ahora bien, si el inter\u00e9s del accionante era impugnar lo \u00a0decidido, debi\u00f3 haberlo hecho dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello, es decir, dentro de los 3 d\u00edas siguientes \u00a0al recibo de la misma, esto es, 25, 28 y 29 de octubre de 2019, como \u00a0se lo explic\u00f3 la autoridad judicial demandada en el auto \u00a0cuestionado. Sin embargo, lo hizo por fuera del plazo (30 de octubre \u00a0de 2019), situaci\u00f3n que dio lugar a que se declarara que la \u00a0impugnaci\u00f3n fue interpuesta en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 11 de diciembre de 2019 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Cali, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0JUAN CARLOS QUINTERO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1204-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108941 \u00a0 Acta \u00a0021 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN CARLOS QUINTERO \u00a0GARC\u00cdA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}