{"id":51219,"date":"2023-09-15T20:51:43","date_gmt":"2023-09-15T20:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1203-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:43","slug":"stp1203-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1203-2020\/","title":{"rendered":"STP1203-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1203-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de FERRETER\u00cdA \u00a0YACAMAN S. A., \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0para los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar \u2013o \u00a0quien haga sus veces-, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena y V\u00edctor Juan Yacaman Giacoman, as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidas al interior del \u00a0proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Juan Yacaman Giacoman promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de FERRETER\u00cdA \u00a0YACAMAN S. A. \u00a0y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 el \u00a0pago \u00a0de los emolumentos de orden laboral correspondientes y la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales con base en los \u00a0salarios en especie \u00abm\u00e1s \u00a0las agencias y gastos del proceso incluyendo las agencias en derecho \u00a0que estimo en un 30%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0el cual, mediante sentencia del 3 de agosto de 2007, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de Yacaman \u00a0Giacoman relacionadas \u00a0con las \u00a0prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, as\u00ed como la \u00a0indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. El 6 \u00a0de septiembre siguiente el despacho judicial adicion\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n y conden\u00f3 a la entidad demandada, \u00a0igualmente, a cancelar los intereses sobre las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto concluy\u00f3 que el contrato laboral existente entre el \u00a0demandante y FERRETER\u00cdA \u00a0YACAMAN S. A. \u00a0\u00abinici\u00f3 \u00a0el (\u2026) 25 de octubre de 1973 y finaliz\u00f3 el (\u2026) 8 \u00a0de febrero de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por las dos partes, \u00a0con decisi\u00f3n del 16 \u00a0de diciembre de 2011, \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n para los Tribunales \u00a0Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0reclamada propuesta por la accionada y se abstuvo de imponer costas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal providencia, el demandante la recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n. En prove\u00eddo SL4681-2018 del 30 de octubre de \u00a02018 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0cas\u00f3 el fallo de segundo grado y, para mejor proveer, orden\u00f3 \u00a0que por Secretar\u00eda se requiriera a la FERRETER\u00cdA \u00a0YACAMAN S. A., para que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0certificara los conceptos pagados a V\u00edctor \u00a0Juan Yacaman Giacoman \u00a0entre el 1\u00b0 de enero de 1991 al 8 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, dispuso que una vez se recibieran los anteriores documentos, \u00a0la Secretar\u00eda los deb\u00eda poner a disposici\u00f3n de \u00a0las partes por 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0ello, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral con \u00a0prove\u00eddo SL3908-2019 del 17 de septiembre de 2019 emiti\u00f3 \u00a0el respectivo pronunciamiento. En consecuencia, modific\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y su adici\u00f3n, pues declar\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo, pero por el periodo \u00a0comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1997 y el 8 de febrero de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conden\u00f3 a la accionada al pago de los aportes de \u00a0seguridad social en pensiones, seg\u00fan liquidaci\u00f3n que \u00a0efect\u00fae la respectiva administradora de pensiones a la que se \u00a0encuentre afiliado el actor e indic\u00f3 que las costas procesales \u00a0de primer grado estar\u00edan a cargo de la parte demandada. En lo \u00a0dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo emitido por el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte accionante, las providencias proferidas en sede \u00a0de casaci\u00f3n incurrieron en violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y defectos procedimentales, pues \u00a0se trasgredi\u00f3 \u00abla \u00a0igualdad ante la ley procesal, la buena fe y la lealtad de todas las \u00a0dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, tras estimar vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0judiciales referidas y, como tal, se ordene emitir una nueva \u00a0determinaci\u00f3n a favor de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de enero de 2020, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a la accionada y los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena relat\u00f3 \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0la decisi\u00f3n dictada por aquel despacho judicial. Resalt\u00f3 \u00a0que no es de su competencia hacer manifestaciones con relaci\u00f3n \u00a0a los criterios de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para emitir las providencias censuradas, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Magistrada \u00a0ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demanda debe negarse, pues tanto la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0como la dictada en sede de instancia se encuentran ajustadas al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y el simple desacuerdo con las \u00a0determinaciones adoptadas y con la valoraci\u00f3n probatoria no \u00a0constituye una violaci\u00f3n de derechos fundamentales como lo \u00a0pretende la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aqu\u00e9llos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, \u00a0resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, al margen de que se compartan o no, los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones de casaci\u00f3n \u00a0cuestionadas no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las providencias de casaci\u00f3n \u00a0SL4681-2018 y SL3908-2019 \u00a0del 30 de octubre de 2018 y 17 de septiembre de 2019, \u00a0respectivamente, se advierte que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n a los dos cargos formulados declar\u00f3, tal \u00a0como lo dispuso el juzgado de primer grado, la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre V\u00edctor \u00a0Juan Yacaman Giacoman y FERRETER\u00cdA \u00a0YACAMAN S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho, por el periodo del 25 \u00a0de octubre de 1973 al 8 de febrero de 2001. Sin embargo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que el mismo comprendi\u00f3 \u00a0entre \u00a0el \u00a01\u00b0 de enero de 1991 hasta el 8 de febrero de 2001. Ello, explic\u00f3, \u00a0porque \u00ablo \u00a0pedido respecto a los extremos temporales excede lo probado por el \u00a0demandante, pues del a\u00f1o 1990, hac\u00eda atr\u00e1s solo \u00a0obra prueba del nombramiento como representante legal de la entidad y \u00a0que era socio gestor, pero no de la presencia de los elementos \u00a0constitutivos de un contrato de trabajo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 23 del CST, pues tanto la testimonial como documental \u00a0dan cuenta de estos elementos con certeza, a partir del 1\u00ba de \u00a0enero 1991\u00bb, conclusi\u00f3n \u00a0que se \u00a0ajust\u00f3 a la jurisprudencia y la normativa pertinente, y \u00a0particularmente, que la lectura que se hizo de la prueba obrante no \u00a0hizo parte de una valoraci\u00f3n errada, grosera y apartada de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sus decisiones, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un error, \u00a0toda vez que afirm\u00f3 que le incumb\u00eda al demandante \u00a0probar la existencia del contrato y lo que le correspond\u00eda de \u00a0acuerdo con la carga procesal \u00abera \u00a0indagar si la demandada hab\u00eda logrado desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, expuso que, aunque esta presunci\u00f3n tampoco opera de \u00a0manera autom\u00e1tica y admite prueba en contrario, \u00abtampoco \u00a0se evidencia que se hubiera conseguido desvirtuar la subordinaci\u00f3n, \u00a0por el contrario, se observan elementos propios de un contrato de \u00a0trabajo en varios de los elementos probatorios, por el periodo \u00a0comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el 8 de febrero de \u00a02001\u00bb, tales \u00a0como el acta de Reuni\u00f3n del Grupo Yacaman del 27 de noviembre \u00a0de 1990, la carta de 6 julio de 2000 de Carlos Yacaman, el acta \u00a0Asamblea del 27 de julio de 2000, la comunicaci\u00f3n de Carlos \u00a0Yamacam dirigida al demandante de fecha 15 de enero de 2001 y el \u00a0documento del 3 de octubre de 2001 suscrito por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, los testimonios de V\u00edctor Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0Humberto Bozzi \u00c1ngel y Javier D\u00edaz Morelos, quienes \u00a0laboraron para la empresa FERRETER\u00cdA YACAMAN S. A. entre los \u00a0a\u00f1os 1992 al 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0la misma no oper\u00f3, dado que la relaci\u00f3n contractual \u00a0finaliz\u00f3 el 8 de febrero de 2001 y la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda fue el 23 de septiembre de 2002. En consecuencia, no se \u00a0superaron los 3 a\u00f1os desde que se hicieron exigibles los \u00a0derechos reclamados, plazo previsto en los art\u00edculos 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, para la Sala no se desprende como lo asevera \u00a0la parte actora, que exista irregularidad alguna, pues el demandante \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal que le correspond\u00eda en \u00a0funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mientras \u00a0que la demandada no procedi\u00f3 de tal modo, al punto que no \u00a0pudieron desvirtuar la ya citada presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la resoluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado por el Tribunal no se ajust\u00f3 con el acervo \u00a0probatorio y, consecuentemente, en sede de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado y, en su lugar, \u00a0modific\u00f3 el fallo del juzgado de conocimiento y su adici\u00f3n, \u00a0tras declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 1\u00b0 \u00a0de enero de 1997 y el 8 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 a la accionada al pago de los aportes de seguridad \u00a0social en pensiones, seg\u00fan liquidaci\u00f3n que efect\u00fae \u00a0la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre \u00a0afiliado el actor e indic\u00f3 que las costas procesales de \u00a0primera instancia estar\u00edan a cargo de la parte demandada. En \u00a0lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no \u00a0comportan defectos susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra \u00a0cosa que una disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en determinaciones como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de \u00a0FERRETER\u00cdA \u00a0YACAMAN S. A., \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1203-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108961 \u00a0 Acta 021 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}