{"id":51218,"date":"2023-09-15T20:51:43","date_gmt":"2023-09-15T20:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1200-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:43","slug":"stp1200-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1200-2020\/","title":{"rendered":"STP1200-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1200-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108649 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0GERM\u00c1N OSORNO CALERO, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y al debido \u00a0proceso, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u00a0y el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 21 de julio de 2016 el \u00a0Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a LUIS GERM\u00c1N OSORNO CALERO a 121 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente responsable de los \u00a0delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, motivo por el cual fue recluido en el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0tal determinaci\u00f3n, el 16 de diciembre de 2016 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal respecto de la conducta punible de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico y modific\u00f3 la pena impuesta a 85 \u00a0meses de privaci\u00f3n de la libertad. En desacuerdo el apoderado \u00a0del accionante, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0el 30 de abril de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0que, con auto del 12 de noviembre de ese a\u00f1o, le neg\u00f3 \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, por cuanto no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, atendiendo lo previsto en el canon 5 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0y, previo a estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio \u00a0previsto en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio para que se realizara visita domiciliaria. Adem\u00e1s, \u00a0dispuso, con relaci\u00f3n a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y el suministro de medicamentos requeridos, oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0del centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra para que, informen \u00a0sobre lo manifestado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de LUIS GERM\u00c1N OSORNO CALERO, el Despacho accionado \u00a0no tuvo en cuenta que cuenta con 67 a\u00f1os y su estado de salud \u00a0grave. Ello, precis\u00f3, porque fue diagnosticado con c\u00e1ncer \u00a0de piel, linfoma \u00a0no hodgkin, \u00a0triglic\u00e9ridos y colesterol alto, artrosis en rodilla \u00a0izquierda, depresi\u00f3n, inflamaci\u00f3n de pr\u00f3stata, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, indic\u00f3 que desde hace 18 meses no le han asignado cita \u00a0m\u00e9dica con los especialistas en cardiolog\u00eda, medicina \u00a0interna, neurolog\u00eda y dermatolog\u00eda y hace 3 semanas con \u00a0medicina general para que le reformulen medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00a0que se ordene al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas que le conceda inmediatamente \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0autos \u00a0del \u00a013 \u00a0de noviembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las entidades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 indic\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no es \u00a0el directo encargado de prestar los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas relat\u00f3 detalladamente el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal adelantada en ese despacho, defendi\u00f3 \u00a0su legalidad y remiti\u00f3 copia de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo pretendido. Afirm\u00f3 que corresponde al \u00a0Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 expedir al accionante las \u00a0autorizaciones de servicios m\u00e9dicos de acuerdo a su patolog\u00eda. \u00a0Y, una vez obtenidas, asegur\u00f3, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas \u00a0deber\u00e1 materializarlas ante la entidad de servicios m\u00e9dicos, \u00a0seg\u00fan la red prestadora que el mismo consorcio ha contratado \u00a0para la atenci\u00f3n intramural y extramural, de baja, mediana y \u00a0alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el control del consumo y posolog\u00eda de los medicamentos \u00a0prescritos a los internos por el m\u00e9dico est\u00e1 a cargo \u00a0del grupo de enfermer\u00eda o por quien designe el director del \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal ampar\u00f3 el derecho a la salud, la vida digna y al \u00a0debido proceso del accionante. Encontr\u00f3 que el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Acac\u00edas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC- y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019 \u00a0no han brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 a las entidades referidas que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas realicen todas las acciones necesarias \u00a0para que el actor reciba el servicio de salud que requiere para \u00a0tratar su patolog\u00eda y le suministren los medicamentos \u00a0prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa ciudad, solicite cita de valoraci\u00f3n \u00a0al demandante con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses y, una vez obtenga el resultado, proceda a pronunciarse en \u00a0el menor tiempo posible sobre la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0intramural \u2013centro hospitalario o domicilio-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0requri\u00f3 al mencionado centro penitenciario para que, al \u00a0momento del traslado de LUIS \u00a0GERM\u00c1N OSORNO CALERO \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remita \u00a0copia de su historia cl\u00ednica completa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida por el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n y, por ende, se le conceda el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo del derecho a la salud del \u00a0demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, \u00a0no fue controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el \u00a0demandante censur\u00f3 la negativa frente a la concesi\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria solicitada, adoptada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0mediante auto del \u00a012 de noviembre de 2019, le neg\u00f3 el \u00a0sustituto de la detenci\u00f3n preventiva, por cuanto no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos establecidos en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, atendiendo lo previsto en el canon 5 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0y, previo a estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio \u00a0previsto en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio para que se realizara visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que el motivo de inconformidad del impugnante refiere \u00fanicamente \u00a0sobre la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria, la \u00a0Sala emitir\u00e1 su pronunciamiento sobre ello, al considerar \u00a0acertado el amparo del derecho a la salud por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha \u00a0reiterado que \u00a0no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo por cuanto ello desconoce la independencia de que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las cr\u00edticas puestas de presente constituyen un \u00a0aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que \u00a0se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la pretensi\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria hace parte del debate que debe \u00a0resolverse por parte del juzgado de ejecuci\u00f3n, el cual en auto \u00a0del 12 de noviembre de 2019 orden\u00f3 libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio para que se realizara visita domiciliaria, a fin de \u00a0estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio previsto en el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal -prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00a0solicitud promovida por el accionante debe ser estudiada en el \u00a0escenario natural de discusi\u00f3n. Por ende, la \u00a0Corte no puede pronunciarse sobre el particular, pues ello implicar\u00eda \u00a0invadir indebida e injustificadamente la competencia del juez \u00a0natural, pues es all\u00ed, en sede de ejecuci\u00f3n de penas es \u00a0donde debe resolverse su inconformidad, no por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se prob\u00f3, \u00a0ni lo advierte la Sala, la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el panorama visto, la decisi\u00f3n de primera instancia est\u00e1 \u00a0ajustada a derecho, por lo que ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 \u00a0de noviembre de 2019 proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante el \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida \u00a0digna y el debido proceso, vulnerados por el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u00a0y el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas invocados por LUIS GERM\u00c1N OSORNO \u00a0CALERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1200-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108649 \u00a0 Acta \u00a0021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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