{"id":51216,"date":"2023-09-15T20:51:43","date_gmt":"2023-09-15T20:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1195-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:43","slug":"stp1195-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1195-2020\/","title":{"rendered":"STP1195-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1195-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS ALFONSO REYES \u00a0L\u00d3PEZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda 97 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Cali, as\u00ed como el defensor p\u00fablico Jaime Andr\u00e9s \u00a0Villota Gonz\u00e1lez y el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0delegado ante el primer despacho referido. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de LUIS ALFONSO REYES L\u00d3PEZ la Fiscal\u00eda 97 \u00a0Seccional de Cali adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito \u00a0de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, y consecuencia \u00a0de ello, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el 3 de agosto \u00a0de 2015. En esa oportunidad el citado no se allan\u00f3 a los \u00a0cargos y design\u00f3 como apoderada de confianza a Martha Cecilia \u00a0Id\u00e1rraga Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual convoc\u00f3 \u00a0para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n para los d\u00edas 4 de diciembre de 2015, 18 de \u00a0mayo y 12 de julio de 2016, \u00faltima a la cual no compareci\u00f3 \u00a0la referida abogada debido a una cirug\u00eda m\u00e9dica que se \u00a0le practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el despacho judicial dej\u00f3 constancia que la vista no \u00a0hab\u00eda podido realizarse por la inasistencia de la defensora de \u00a0confianza y procedi\u00f3 a designarle un abogado de oficio, \u00a0momento a partir del cual no volvi\u00f3 el accionante a ser \u00a0convocado a las diligencias subsiguientes. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0se adelant\u00f3 el juicio oral en su ausencia y la de su apoderada \u00a0privada, bajo la representaci\u00f3n del abogado de oficio. Destac\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l pese a conocer sus datos de contacto, no procedi\u00f3 \u00a0a comunicarse con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo de 20018 el juzgado mencionado emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra por medio de la cual le impuso una pena de \u00a048 meses de prisi\u00f3n y lo conden\u00f3 al pago de \u00a0$33.862.0000, providencia de la que vino a enterarse solo hasta el \u00a0pasado mes de agosto de 2019. Ello, debido a la extra\u00f1eza que \u00a0caus\u00f3 en su abogada no haber vuelto a ser citados al proceso, \u00a0quien se acerc\u00f3 al despacho y advirti\u00f3 lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que al contar con las copias del expediente observ\u00f3 varias \u00a0irregularidades, tales como que se le estuvo citando a la carrera 85 \u00a0# 16-75 de Cali, direcci\u00f3n en la cual asever\u00f3 haber \u00a0dejado de residir desde el a\u00f1o 2011. Agreg\u00f3, adem\u00e1s \u00a0que, nunca se intent\u00f3 contactarlo a su abonado telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y, por ende, que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de diciembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Jaime Andr\u00e9s Villota Gonz\u00e1lez pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en tanto desde su condici\u00f3n \u00a0de defensor p\u00fablico no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor. Se\u00f1al\u00f3 haberse \u00a0comunicado con este y le inform\u00f3 que el proceso se encontraba \u00a0en la fase de acusaci\u00f3n, por lo que deb\u00eda decirle a su \u00a0defensora de confianza que se acercara al despacho de conocimiento \u00a0para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la medida que era conocedor de la actuaci\u00f3n, \u00a0correspond\u00eda al actor aportar las pruebas orientadas a \u00a0controvertir las del ente acusador, sin que lo hubiere hecho en la \u00a0medida que se desvincul\u00f3 del proceso y no volvieron a tener \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali rese\u00f1\u00f3 su actuaci\u00f3n, en donde el actor \u00a0confiri\u00f3 poder a Martha Cecilia Id\u00e1rraga Castillo, con \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones en la avenida 5A Norte # 21N-79 de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali precis\u00f3 que en el marco de la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0que le fuere impuesta al demandante, si bien le fue concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0mediante auto del 30 de octubre de 2018 se dispuso su revocatoria y \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena respectiva ante el incumplimiento por \u00a0parte del quejoso de las exigencias para acceder al subrogado. A la \u00a0fecha, no se hab\u00eda hecho efectiva la captura librada para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales de esa ciudad inform\u00f3 las actuaciones surtidas en la \u00a0fase preliminar del proceso que se sigui\u00f3 al actor, en donde \u00a0este inform\u00f3 como direcci\u00f3n para notificaciones la \u00a0carrera 85 # 16-75, mientras que la de su apoderada de confianza era \u00a0la avenida 5A norte # 21N-79, ambas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en juicio, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad cit\u00f3 para el desarrollo de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n los d\u00edas 4 \u00a0de diciembre de 2015, 18 de mayo y 12 de julio de 2016, fechas que \u00a0resultaron frustradas ante la inasistencia de la togada privada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, fue que el despacho judicial solicit\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fabico, siendo as\u00ed \u00a0que con la asistencia del abogado Jaime Andr\u00e9s Villota \u00a0pudieron evacuarse las audiencias subsiguientes. Manifest\u00f3 que \u00a0no es de recibo que solo hasta el a\u00f1o 2019 el actor haya \u00a0mostrado inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, de la cual era \u00a0conocedor desde el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 97 Seccional de Cali se pronunci\u00f3 en igual \u00a0sentido, esto es, que el accionante sab\u00eda del proceso en su \u00a0contra y fue citado a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 en las \u00a0audiencias preliminares \u2013carrera 85 # 16-75-, llamando la \u00a0atenci\u00f3n que hubiere conocido de la citaci\u00f3n para la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para la cual se \u00a0excus\u00f3 pretextando una situaci\u00f3n medica, si \u00a0supuestamente desde el a\u00f1o 2011 no resid\u00eda all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad realiz\u00f3 \u00a0un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela. \u00a0Expuso, con relaci\u00f3n a la designaci\u00f3n de un defensor de \u00a0oficio del actor, se hizo ante la inasistencia injustificada de su \u00a0abogada de confianza para la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en tres oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, resalt\u00f3 que los derechos fundamentales del demandante \u00a0fueron respetados en todo momento y enfatiz\u00f3 en que el \u00a0peticionario conoc\u00eda del proceso penal en su contra, por lo \u00a0que debi\u00f3 acercarse e informar sobre cualquier cambio de \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0no advertir vulneraci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite penal \u00a0surtido en contra de REYES L\u00d3PEZ, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 el amparo. La Corporaci\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 que el actor fue efectivamente citado a la direcci\u00f3n \u00a0informada desde la etapa preliminar, y dicha comunicaci\u00f3n \u00a0logr\u00f3 su cometido en tanto aquel se excus\u00f3 de asistir a \u00a0una de las fechas fijadas para la formulaci\u00f3n oral de la \u00a0acusaci\u00f3n. Asimismo, se convoc\u00f3 a su apoderada de \u00a0confianza, quien en m\u00faltiples ocasiones insisti\u00f3 e \u00a0impidi\u00f3 la celebraci\u00f3n de dicha vista, raz\u00f3n por \u00a0la cual se le desplaz\u00f3 de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la asistencia del defensor p\u00fablico se llevaron a cabo las \u00a0restantes audiencias, siendo as\u00ed que para la de juicio oral \u00a0las citaciones enviadas al actor eran devueltas al no residir en la \u00a0direcci\u00f3n tantas veces mencionada. Lo anterior, llev\u00f3 a \u00a0concluir que fueron el demandante y su apoderada privada quienes se \u00a0marginaron del proceso, el cual se surti\u00f3 con la \u00a0representaci\u00f3n del defensor p\u00fablico quien realiz\u00f3 \u00a0una gesti\u00f3n aceptable de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0Resalt\u00f3 que obra dentro del expediente prueba de la \u00a0incapacidad m\u00e9dica que le impidi\u00f3 concurrir al proceso, \u00a0as\u00ed como que el juez de conocimiento se apresur\u00f3 en \u00a0desplazar a su abogada de confianza dejando su defensa en un defensor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, LUIS ALFONO REYES L\u00d3PEZ estim\u00f3 \u00a0vulneradas sus garant\u00edas fundamentales, pues al parecer se \u00a0adelant\u00f3 en su contra una actuaci\u00f3n penal \u00a0sin haber sido convocado en debida forma para asistir a las \u00a0diferentes diligencias y, de otra parte, se removi\u00f3 del \u00a0proceso a su abogada de confianza y en su lugar se design\u00f3 un \u00a0defensor de oficio, a partir de lo cual no cont\u00f3 con una \u00a0defensa t\u00e9cnica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, encuentra \u00a0la Sala que las pruebas allegadas al tr\u00e1mite contradicen \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa \u00a0t\u00e9cnica de REYES L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, est\u00e1 acreditado dentro del proceso que el accionante \u00a0conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n seguida en su contra, pues \u00a0concurri\u00f3 a la audiencia preliminar de formulacion de \u00a0imputaci\u00f3n ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, en donde manifest\u00f3 que \u00a0la direcci\u00f3n de su residencia para \u00a0efecto de notificaciones era \u00a0carrera \u00a085 # 16-75. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se evidenci\u00f3 que all\u00ed fueron remitidas \u00a0en lo sucesivo las comunicaciones para asistir a las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, \u00a0siendo claro que el actor se enter\u00f3 de las fechas fijadas para \u00a0la primera, en tanto se excus\u00f3 de asistir a una de ellas por \u00a0cuestiones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, fue el accionante quien opt\u00f3 por marginarse de la \u00a0actuaci\u00f3n al punto que ya para el momento de la audiencia de \u00a0juicio oral (mayo de 2018) hab\u00eda cambiado de domicilio (no \u00a0desde el a\u00f1o 2011 como lo sostuvo en la demanda) y omiti\u00f3 \u00a0informar de ello al despacho, quien se insiste, dirigi\u00f3 todas \u00a0las citaciones a la direcci\u00f3n registrada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no advierte ninguna \u00a0irregularidad en la actuaci\u00f3n surtida, \u00a0en contraste, \u00a0es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte \u00a0de la autoridad judicial para \u00a0garantizar la comparecencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en cuanto a la supuesta conculcaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica, tras haberse desplazado a la apoderada \u00a0de confianza del actor y designado uno de oficio, debe decirse que no \u00a0se sugiere su efectiva materializaci\u00f3n toda vez que, de un \u00a0lado, \u00a0la decisi\u00f3n del despacho judicial de designar un defensor \u00a0p\u00fablico no redund\u00f3 en detrimento de los intereses del \u00a0accionante, sino que permiti\u00f3 el desarrollo del proceso sin \u00a0las dilaciones que ven\u00eda propiciando la abogada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el \u00a0profesional del derecho designado desempe\u00f1\u00f3 cabalmente \u00a0su papel y agenci\u00f3 los intereses del accionante de manera \u00a0activa y dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se denota \u00a0de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, debe decirse que la representaci\u00f3n judicial \u00a0gratuita ofrecida por el Estado no ri\u00f1e con la calidad de la \u00a0gesti\u00f3n profesional adelantada. Sin embargo, es \u00a0manifiesto que, en cualquier momento, el demandante puede remover al \u00a0apoderado designado por uno de confianza, lo cual, en este caso, no \u00a0sucedi\u00f3 ante la desatenci\u00f3n y desinter\u00e9s que \u00a0mostr\u00f3 el actor frente a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede \u00a0equipararse, como lo pretende, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica. Por cuanto, la inconformidad \u00a0que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinter\u00e9s \u00a0en comparecer a la actuaci\u00f3n y construir junto a su \u00a0representante la estrategia defensiva que utilizar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no \u00a0es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad \u00a0que constituyen el extremo pasivo de esta acci\u00f3n, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por LUIS ALFONSO REYES L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1195-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108851 \u00a0 Acta \u00a0021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS ALFONSO REYES \u00a0L\u00d3PEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}