{"id":51208,"date":"2023-09-15T20:51:43","date_gmt":"2023-09-15T20:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1181-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:43","slug":"stp1181-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1181-2020\/","title":{"rendered":"STP1181-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1181-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108586 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 026) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Pedro \u00a0El\u00edas Rodr\u00edguez Bejarano, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 14 de noviembre de 2019, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 12 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el Instituto Nacional y Penitenciario INPEC y el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano PEDRO EL\u00cdAS RODR\u00cdGUEZ BEJARANO rese\u00f1a \u00a0que el 09 de abril de 2008 fue condenado por el Juzgado 2 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio, decisi\u00f3n que fue \u00a0modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0el 26 de noviembre de 2005 que impuso una pena de 120 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de Tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n y \u00a0Porte de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la vigilancia de la pena impuesta correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues as\u00ed \u00a0le fue notificado, es as\u00ed que ante esta autoridad se \u00a0realizaron las diversas solicitudes de redenci\u00f3n de pena \u00a0siendo tambi\u00e9n esta quien defini\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional el 21 de enero de 2013 y finalmente la \u00a0extinci\u00f3n de la pena y liberaci\u00f3n definitiva el 30 de \u00a0agosto de 2016. Posteriormente solicito la actualizaci\u00f3n de \u00a0las bases de datos con destino a las autoridades que conocen de su \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el actor que en el mes de agosto del cursante acudi\u00f3 ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n donde fue informado \u00a0que el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 habla informado que se encontraba vigilando la pena \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el \u00fanico proceso penal que ha cursado en su contra, as\u00ed \u00a0como la \u00fanica condena que ha sido impuesto corresponde a la \u00a0emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, \u00a0modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio la cual ya fue extinguida. En raz\u00f3n a ello \u00a0expuso esta situaci\u00f3n ante el Juzgado 16, resaltando que se \u00a0trataba de los mismos hechos y la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 22 de octubre de 2019 en el municipio de Cumaral &#8211; Meta fue \u00a0requerido en un control por la polic\u00eda nacional en donde se \u00a0informa que ten\u00eda una orden de captura vigente expedida por el \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 por lo que en la actualidad se encuentra privado de la \u00a0libertad, situaci\u00f3n que considera a todas luces ilegal \u00a0pues \u00a0nunca fue enterado que en dicho despacho se vigilara ninguna condena, \u00a0adem\u00e1s, por cuanto, reitera, se trata de la misma pena que \u00a0fuera extinguida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, informa que tramita acci\u00f3n de Habeas Corpus ante \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio, el 24 de Octubre hoga\u00f1o, \u00a0que seg\u00fan el sistema de siglo XXI de la rama judicial fue \u00a0fallado desfavorablemente sin que a la fecha me haya sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, la \u00a0defensa y la libertad solicitando en su amparo se ordene su libertad \u00a0inmediata, y ante la v\u00eda de hecho en la que ha incurrido la \u00a0Juez 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, se anule \u00a0el procedimiento desarrollado por aquella.(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 15 de \u00a0noviembre de 2019 declaro Improcedente el amparo, al considerar que \u00a0en no se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0al no haber agotado los recurso \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo del 20 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para revivir \u00a0t\u00e9rminos ni para sustituir la competencia del juez natural en \u00a0el respectivo negocio y mucho menos para suplir las falencias de \u00a0quien debe asumir las consecuencias de su propia desidia o \u00a0inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyo que en lo del derecho fundamental a la \u00a0libertad personal, el amparo tampoco procede respecto de esta \u00a0garant\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el \u00a0instrumento constitucional dispuesto para ello es la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus que para el momento se encontraba en tr\u00e1mite de \u00a0apelaci\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2019, Pedro \u00a0El\u00edas Rodr\u00edguez Bejarano interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, reprochando que al \u00a0ver las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0encuentra que tiene \u00a0una supuesta concurrencia de condenas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que en su contra \u00a0solo fue emitida una \u00fanica condena por Juez 2 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio y \u00a0modificada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 26 de noviembre de \u00a02008 que impuso la pena de 120 meses de prisi\u00f3n Pena que \u00a0corresponde su vigilancia en la ciudad de Bogot\u00e1 el Juez 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad quien mediante \u00a0provisto del 21 de enero de 2013 decreto la libertad condicional y el \u00a030 de agosto de 2016 fallo la libertad definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que las decisiones de \u00a0la Juez 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, nunca las conoci\u00f3, ni lo informaron o \u00a0notificaron \u00a0por tal raz\u00f3n no interpuso recursos de ley \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la pena al no conocer de esa vigilancia de \u00a0pena, pese \u00a0a que estaba \u00a0vigilado por el INPEC \u00a0hasta que le concedieron la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual solicit\u00f3 se \u00a0revoque el fallo impugnado y se restablezca su libertad, adem\u00e1s \u00a0que se compulse las copias para la debida investigaci\u00f3n penal \u00a0por la privaci\u00f3n arbitraria de su libertad y decretar la \u00a0nulidad de lo actuado por ilegal.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Pedro \u00a0El\u00edas Rodr\u00edguez Bejarano contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0mediante las cuales fue denegada la libertad solicitada por el \u00a0accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0<\/p>\n<p>limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Corte no advierte la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por lo cual lo \u00a0pertinente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0evidencia que contra la providencia objeto \u00a0de reproche, el interesado no interpuso los recursos legalmente \u00a0previstos; sin embargo, acudi\u00f3 a esta v\u00eda sin tener en \u00a0cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Actitud con la que se desconoce \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, al tiempo que se deja de lado el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario del amparo constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece la \u00a0jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos \u00a0que conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. Por tanto, \u00a0\u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un \u00a0asunto que, por un lado, est\u00e1 encomendado a otra autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 222 a 224, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222 a 240, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 257 a 260, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1181-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108586 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 026) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Pedro \u00a0El\u00edas Rodr\u00edguez Bejarano, contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}