{"id":51196,"date":"2023-09-15T20:51:42","date_gmt":"2023-09-15T20:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1166-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:42","slug":"stp1166-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1166-2020\/","title":{"rendered":"STP1166-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1166 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108314 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de febrero de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JOS\u00c9 BLADIMIR SAAVEDRA G\u00d3MEZ, accionante, contra el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 6 de noviembre de \u00a02019, por medio del cual neg\u00f3, por improcedente, la tutela \u00a0instaurada por aqu\u00e9l para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al habeas data, trabajo y m\u00ednimo vital respecto \u00a0de actuaciones del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad, del Centro de Servicios \u00a0Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 y \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del actor, plasmada en solicitud \u00a0de tutela radicada el 23 de octubre de 2019, se origina en la no \u00a0correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n registrada por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas que le fue impuesta en sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 el 26 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en dicha sentencia \u00a0no se le exigi\u00f3 el cumplimiento de esa sanci\u00f3n \u00a0accesoria al momento de serle concedido el subrogado previsto por el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el 9 de agosto de 2019 present\u00f3 \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n, dirigida \u00a0conjuntamente al despacho judicial precitado y al Centro de Servicios \u00a0Administrativos para el Sistema Acusatorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no recibi\u00f3 respuesta del \u00a0Juzgado Cuarenta y Tres y la brindada por el Centro de Servicios no \u00a0la considera satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que en virtud de tal \u00a0informaci\u00f3n fue retirado del servicio como soldado profesional \u00a0por el Ej\u00e9rcito Nacional el 30 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sus pretensiones, entonces, se \u00a0encaminan a que se ordene la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0y se revoque el acto administrativo de retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia \u00a0del 6 de noviembre de 2019, neg\u00f3, por improcedente, el amparo \u00a0invocado, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria fue \u00a0clara en precisar que el subrogado se conced\u00eda \u00fanicamente \u00a0para la pena de prisi\u00f3n, sin hacerlo extensivo a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n se \u00a0encuentra acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente \u00a0con el art\u00edculo 63-5 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si al accionante le asist\u00eda \u00a0duda al respecto, debi\u00f3 impugnar el fallo. Como no lo hizo, \u00a0mal puede pretender que mediante una acci\u00f3n constitucional se \u00a0modifique el alcance del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juzgado \u00a0no incurri\u00f3 en irregularidad de ning\u00fan tipo al reportar \u00a0la decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es ajustado a \u00a0derecho que la Procuradur\u00eda mantenga la anotaci\u00f3n \u00a0durante el tiempo legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n frente al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional es improcedente porque el interesado cuenta \u00a0con mecanismo ordinario de defensa judicial, como es la \u00a0correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa para atacar \u00a0el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se advierte la \u00a0posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual ni \u00a0siquiera fue alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or Saavedra G\u00f3mez \u00a0y, por tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El censor insiste que en su caso \u00a0la pena accesoria est\u00e1 condicionalmente suspendida porque en \u00a0la sentencia no existe un pronunciamiento expreso de dar ejecuci\u00f3n \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no la emple\u00f3 como mecanismo para controvertir el fallo \u00a0penal, sino para que el sentenciador ratifique lo dispuesto en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de retirarlo del \u00a0servicio con fundamento en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, \u00a0depreca la revocatoria de la decisi\u00f3n del a quo y reitera las \u00a0pretensiones plasmadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo \u00a0emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para esta Sala es posible una lectura de la \u00a0sentencia condenatoria en sentido opuesto al indicado por el a \u00a0quo, lo cierto es que como juez constitucional no est\u00e1 \u00a0llamada a dirimir esa controversia porque quien debe hacerlo, en el \u00a0momento oportuno, es el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que actualmente tiene a su \u00a0cargo la actuaci\u00f3n (folios 42 a 44 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es indiscutible que la permanencia \u00a0de la anotaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria en los registros de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n depende de la vigencia de tal pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la situaci\u00f3n, aun interpretando \u00a0que la misma qued\u00f3 cobijada por el subrogado del art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal, no entender\u00eda extinguida ni \u00a0producida la rehabilitaci\u00f3n sino hasta tanto el penado haya \u00a0superado exitosamente el per\u00edodo de prueba de tres (3) a\u00f1os, \u00a0como lo establece el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo \u00a0Penal, invocado por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a03. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, y no se \u00a0except\u00faa de ella la pena accesoria, \u00e9sta se extinguir\u00e1 \u00a0con el cumplimiento del per\u00edodo de prueba fijado en el \u00a0respectivo fallo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con lo anotado en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial, en el m\u00f3dulo de consulta de procesos, \u00a0espec\u00edficamente aqu\u00e9l en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Bladimir Saavedra G\u00f3mez tiene la calidad de condenado, \u00a02014-06196, \u00e9ste suscribi\u00f3 diligencia de compromiso \u00a0para el disfrute de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena el 23 de mayo de 2018, lo que significa que el per\u00edodo \u00a0de prueba tan s\u00f3lo se cumplir\u00e1, y la pena accesoria \u00a0\u00fanicamente se extinguir\u00e1 el 23 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, mal puede \u00a0tener aceptaci\u00f3n su aspiraci\u00f3n de que esa sanci\u00f3n \u00a0no figure en el registro de antecedentes de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o de que el juzgado accionado y el Centro \u00a0de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 adopten \u00a0alguna determinaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el \u00a0acto administrativo de retiro del servicio, se advierte que el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional se fund\u00f3 en normatividad (art\u00edculos \u00a07, 8-b-4 y 15 del Decreto Ley 1793 de 2000) que, por lo menos, en su \u00a0tenor literal no establece diferencia para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0consecuencia jur\u00eddica (desvinculaci\u00f3n) entre sentencia \u00a0con o sin suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, sino que \u00fanicamente exige fallo condenatorio \u00a0ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo expuso el \u00a0tribunal, el actor tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y no se advierte la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s consideraciones \u00a0del a quo se comparten y, por ende, su fallo ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR, por las razones \u00a0expuestas en el presente, el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, proferido el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judiciial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1166 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108314 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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