{"id":51195,"date":"2023-09-15T20:51:42","date_gmt":"2023-09-15T20:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1165-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:42","slug":"stp1165-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1165-2020\/","title":{"rendered":"STP1165-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1165 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108460 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de febrero de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por UBEIMAR RIVERA TUNUBALA, accionante, contra el fallo proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el \u00a023 de octubre de 2019, por medio del cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada por aqu\u00e9l contra sentencia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de amparo y de sus anexos se \u00a0extracta que el hoy accionante, se\u00f1or UBEIMAR RIVERA TUNUBAL\u00c1, \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA., pretendiendo principalmente su \u00a0reintegro y pago de acreencias laborales, por haber sido desvinculado \u00a0mientras se encontraba amparado por el fuero circunstancial. \u00a0Subsidiariamente, reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n contemplada \u00a0por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0por considerar que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo se \u00a0prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente y, por consiguiente, el \u00a0cumplimiento de su plazo no constitu\u00eda justa causa para su \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2018, el Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la \u00a0empresa demandada de las pretensiones principales, pero concedi\u00f3 \u00a0la subsidiaria (indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa), \u00a0previa declaraci\u00f3n de que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato escrito de trabajo a t\u00e9rmino fijo del 24 de noviembre \u00a0de 2014 al 23 de noviembre de 2015, el cual \u201c(\u2026) se \u00a0prorrog\u00f3 por un a\u00f1o m\u00e1s, por haber comunicado la \u00a0empresa su deseo de terminar el contrato a partir del 25 de noviembre \u00a0de 2015, ya finiquitado el t\u00e9rmino inicialmente pactado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demanda interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n argumentando que por parte del juzgado se hab\u00eda \u00a0incurrido en un error de hecho, por cuanto si bien el contrato de \u00a0trabajo fue suscrito el 24 de noviembre de 2014, en la cl\u00e1usula \u00a0segunda del mismo se estipul\u00f3 que su ejecuci\u00f3n se \u00a0iniciaba al d\u00eda siguiente, siendo, entonces, el 25 de \u00a0noviembre de 2014 la fecha de ingreso del trabajador a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, profiri\u00f3 sentencia en la que determin\u00f3 revocar \u00a0lo resuelto por el a quo, al encontrar que, contrario a lo \u00a0sostenido por \u00e9ste, la prueba documental era clara en \u00a0acreditar que la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo se inici\u00f3 \u00a0el 25 de noviembre de 2014, y no el 24 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0como equivocadamente lo afirm\u00f3 el juzgador de primera \u00a0instancia, siendo necesario distinguir entre la fecha de suscripci\u00f3n \u00a0del mismo y la de inicio de su ejecuci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante la \u00a0providencia judicial de segunda instancia incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio allegado al proceso, pues no tuvo en cuenta que su \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u201c(\u2026) fue \u00a0renovado autom\u00e1ticamente por cuanto labor\u00e9 361 d\u00edas, \u00a0es decir, ejecut\u00e9 mis labores hasta el d\u00eda 25 de \u00a0noviembre de 2015 (\u2026)\u201d, aspecto corroborado con la \u00a0liquidaci\u00f3n que le efectu\u00f3 el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0descart\u00f3 que el tribunal \u201c(\u2026) hubiese \u00a0incurrido en los desafueros que le fueron endilgados (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto una vez analizada la decisi\u00f3n materia de \u00a0cuestionamiento \u201c(\u2026) es claro que su contenido no \u00a0devela la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026) \u00a0dado que el tribunal la respald\u00f3 en un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0v\u00e1lido de las normas que consider\u00f3 aplicables a la \u00a0tem\u00e1tica que le fue planteada y en la valoraci\u00f3n que \u00a0efectu\u00f3, dentro del marco de su autonom\u00eda, de los \u00a0elementos de prueba que fueron oportunamente agregados al \u00a0expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El censor, apoy\u00e1ndose en \u00a0el precedente SL22242-2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, insiste en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo que oper\u00f3 en el presente caso fue la renovaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica o t\u00e1cita del contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0pactado entre las partes, debido a que labor\u00e9 un (1) d\u00eda \u00a0m\u00e1s, a pesar de haberse comunicado por parte mi ex empleador \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0con \u00a0antelaci\u00f3n a 30 d\u00edas a la fecha de vencimiento del \u00a0mismo, es decir, el d\u00eda 14 de octubre de 2015, quedando esta \u00a0comunicaci\u00f3n sin efecto alguno, debido a que por parte de la \u00a0empresa empleadora fue concertado que mi contrato aparentemente \u00a0terminaba el d\u00eda 25 de noviembre de 2015, siendo este renovado \u00a0por la prestaci\u00f3n personal de mis labores ese d\u00eda, en \u00a0raz\u00f3n a los 361 d\u00edas laborados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que el \u00a0fallo impugnado sea revocado y, en su lugar, se le conceda el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo \u00a0emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen, pues el asunto planteado es de relevancia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n fue promovida dentro de un plazo razonable (menos de 5 \u00a0meses, ya que se instaur\u00f3 el 11 de octubre de 2019 y la \u00a0providencia cuestionada es del 16 de mayo del mismo a\u00f1o) y no \u00a0proced\u00eda casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo aseverado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre el ejercicio hermen\u00e9utico y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que realiz\u00f3 el tribunal es acertado en t\u00e9rminos \u00a0generales, aun as\u00ed, se detecta que esa colegiatura incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico, al concluir, equivocadamente, que el \u00a0t\u00e9rmino del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre la \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA. y UBEIMAR \u00a0RIVERA TUNUBALA expir\u00f3 el 25 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es cierto, como lo \u00a0afirm\u00f3 el tribunal, que la cl\u00e1usula segunda del \u00a0contrato (visible a folio 25 del cuaderno que contiene la demanda de \u00a0tutela) establece que el mismo \u201c(\u2026) inicia el 25 de \u00a0noviembre de 2014, fecha en que el vigilante ingresa a la compa\u00f1\u00eda \u00a0y tendr\u00e1 (\u2026) una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de all\u00ed no se sigue que su \u00a0fecha de expiraci\u00f3n sea el 25 de noviembre de 2015, ya que el \u00a0a\u00f1o va del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre y no del 1\u00b0 \u00a0de enero al 1\u00b0 de enero siguiente. Lo que cabe inferir, entonces, \u00a0es que el mismo venci\u00f3 al terminarse la jornada laboral del 24 \u00a0de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n \u00a0es evidente, por la liquidaci\u00f3n efectuada por el empleador a \u00a0UBEIMAR RIVERA TUNUBAL\u00c1, que \u00e9l trabaj\u00f3 361 \u00a0d\u00edas, del 25 de noviembre de 2014 al 25 de noviembre de 2015, \u00a0inclusive, seg\u00fan puede apreciarse al folio 28 del cuaderno que \u00a0contiene la solicitud de amparo, era indispensable que el tribunal \u00a0definiera si, por ese d\u00eda de m\u00e1s que labor\u00f3 el \u00a0se\u00f1or RIVERA, el contrato se renov\u00f3 de manera \u00a0autom\u00e1tica, m\u00e1xime teniendo en cuenta que seg\u00fan \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para finalizar un contrato a t\u00e9rmino fijo por cualquiera de \u00a0las partes, es necesario que, con antelaci\u00f3n no inferior a 30 \u00a0d\u00edas, la parte que tiene la intenci\u00f3n de terminarlo \u00a0manifieste a la otra esa determinaci\u00f3n, de manera que vencido \u00a0el plazo pactado o el que corresponde a la pr\u00f3rroga, el \u00a0contrato de trabajo debe entenderse finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si una de las partes hace uso de esa facultad legal, pero \u00a0el trabajador, expirado el t\u00e9rmino, continua prestando sus \u00a0servicios con anuencia de la otra, es l\u00f3gico suponer que las \u00a0partes decidieron dejar sin efecto la comunicaci\u00f3n de no \u00a0pr\u00f3rroga para que el contrato mantuviera su vigencia, pues no \u00a0siempre que se comunique con la antelaci\u00f3n debida la \u00a0manifestaci\u00f3n de no prorrogar el contrato a t\u00e9rmino \u00a0fijo, \u00e9ste debe inexorablemente finalizar el d\u00eda en que \u00a0se fenece el plazo, ya que si hay la voluntad de las partes de \u00a0continuar la vinculaci\u00f3n, como efectivamente puede suceder y \u00a0sucedi\u00f3 en el asunto bajo examen, lo \u00fanico que puede \u00a0concluirse es que los sujetos contractuales decidieron seguir \u00a0vinculados mediante la modalidad pactada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que al igual que en el derecho privado, pero con \u00a0algunas limitaciones en el derecho del trabajo, las manifestaciones \u00a0de voluntad de los sujetos del v\u00ednculo laboral pueden ser \u00a0revocadas y ello es procedente, por ejemplo, cuando no se vulnere el \u00a0m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas estipuladas en la ley a \u00a0favor de los trabajadores o \u00e9stos renuncien a beneficios que \u00a0por su naturaleza son irrenunciables o se les afecten derechos \u00a0ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente \u00a0nada hay de ilegal, cuando mediando un contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0el empleador comunica legalmente al asalariado su determinaci\u00f3n \u00a0de no prorrogar dicho v\u00ednculo, pero sin embargo le permite \u00a0seguir normalmente con la prestaci\u00f3n del servicio despu\u00e9s \u00a0de expirado el plazo pactado haciendo abstracci\u00f3n del \u00a0preaviso, pues esa revocaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad inicial es perfectamente ajustada a derecho y supone que el \u00a0contrato no se termin\u00f3 sino que fue prorrogado en las mismas \u00a0condiciones en que ven\u00eda operando, naturalmente con sujeci\u00f3n \u00a0a la ley. Luego, en situaci\u00f3n como la que se estudia, no hay \u00a0en esa actitud violaci\u00f3n alguna de los principios protectores \u00a0del trabajo humano. \u00a0(CSJ SL, 19 nov. de 2008, rad. 34106. Reiterado en: SL12484-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como no realiz\u00f3 \u00a0ese an\u00e1lisis, sino que, autom\u00e1ticamente, procedi\u00f3 \u00a0a revocar lo resuelto por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, es necesario amparar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante y dejar sin valor y efecto la providencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Penal, para ordenarle que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0siguientes a aquella en que le sea notificada esta providencia, \u00a0convoque a nueva audiencia en la que profiera providencia que, \u00a0contemplando las consideraciones plasmadas en la presente, resuelva \u00a0en derecho la alzada interpuesta por la empresa demandada dentro del \u00a0proceso ordinario laboral ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para disponer lo anterior, se revocar\u00e1 el \u00a0fallo aqu\u00ed impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por las razones \u00a0expuestas en el presente, el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, conceder \u00a0la tutela al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0UBEIMAR RIVERA TUNUBAL\u00c1. En consecuencia, se deja sin valor \u00a0y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral, el 16 de mayo de 2019 y se \u00a0le ordena que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, siguientes a aquella en que le sea notificada esta \u00a0providencia, convoque a nueva audiencia en la que profiera \u00a0providencia que, contemplando las consideraciones plasmadas en la \u00a0presente, resuelva en derecho la alzada interpuesta por la empresa \u00a0demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1165 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108460 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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