{"id":51194,"date":"2023-09-15T20:51:42","date_gmt":"2023-09-15T20:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1164-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:42","slug":"stp1164-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1164-2020\/","title":{"rendered":"STP1164-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1164 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108713 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (04) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Gerson Javier Urriola Jim\u00e9nez contra el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Primera \u00a0Instancia del Departamento de Polic\u00eda Meta por la presunta \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, libertad y vida digna, con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0de segunda y primera instancia proferidas en el marco del proceso \u00a0radicado n.\u00b0 158244 133 XIV 193 PONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite constitucional \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0ut supra, as\u00ed como al patrullero Jonathan Barrera \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Javier Urriola Jim\u00e9nez, \u00a0solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0en el libelo de la demanda, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contra se adelant\u00f3 \u00a0proceso por la conducta punible militar del centinela, en el que, el \u00a028 de febrero de 2017, el Juzgado de Departamento de Polic\u00eda \u00a0Meta &#8211; Jimet emiti\u00f3 sentencia condenatoria. Decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por su apoderada de confianza y confirmada en su \u00a0integridad, el 23 de julio de 2019, por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial demandada, providencia contra la cual no se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del actor, las providencias emitidas en su contra se \u00a0edificaron bajo una evidente v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, por cuanto los funcionarios a \u00a0cargo no valoraron en debida forma el acervo probatorio que se \u00a0incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n penal, especialmente, lo \u00a0relacionado a las circunstancias en las que lo encontr\u00f3 uno de \u00a0los Patrulleros en momentos en los cuales prestaba su turno como \u00a0centinela; igualmente, el informe que este rindi\u00f3, as\u00ed \u00a0como los antecedentes de sometimiento a presi\u00f3n y stress \u00a0durante el servicio militar (Curso 047). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo que fue capturado en el \u00a0mes de septiembre de 2019, por lo que se encuentra purgando la pena \u00a0que le fue impuesta. Que el 12 del citado mes, solicit\u00f3 por \u00a0escrito al Juzgado de Departamento de Polic\u00eda Meta \u2013 \u00a0Jimet, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, al considerar que cumple con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 1407 de 2010 para su concesi\u00f3n, \u00a0sin que dicha autoridad a la fecha de presentaci\u00f3n el amparo \u00a0haya emitido un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese derrotero, demanda la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional y el amparo a las \u00a0prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se deje sin efecto \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el juzgado accionado en el \u00a0marco del proceso penal militar, consecuentemente, se orden\u00e9 \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente, lo que hicieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez de Departamento de Polic\u00eda \u00a0Meta con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas, afirm\u00f3 \u00a0que no se ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de prerrogativas \u00a0fundamentales y que la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual del \u00a0accionante es consecuente con la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que mediante \u00a0oficio 0206 del 16 de septiembre de 2019, respondi\u00f3 la \u00a0solicitud que present\u00f3 el hermano del accionante, consistente \u00a0en la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, empero, al no tener inter\u00e9s jur\u00eddico dentro del \u00a0proceso, le requiri\u00f3 que aportara el respectivo poder que lo \u00a0facultaba para actuar en representaci\u00f3n de Gerson Javier \u00a0Urriola Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial, a trav\u00e9s del magistrado ponente, solicit\u00f3 \u00a0negar la tutela, por improcedente, porque las inconformidades de los \u00a0sujetos procesales deben ser planteadas y debatidas al interior del \u00a0proceso, a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y no puede el accionante pretender \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0revivir etapas ya precluidas, como si esta se tratara de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Fiscal 154 Penal \u00a0Militar Demet pidi\u00f3 negar las pretensiones del demandante, \u00a0toda vez que sus derechos fundamentales no han sido lesionados, en la \u00a0medida que estos fueron garantizados por las autoridades accionadas \u00a0con la vigilancia del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal militar \u00a0158244-133-XIV-193 Ponal no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela, en cuanto fue \u00a0interpuesta contra el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si las decisiones emitidas el 28 de febrero de 2017 y 23 de julio de \u00a02019 por el juzgado y tribunal accionados, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal militar el n.\u00b0 158244-133-XIV-193 \u00a0Ponal, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es \u00a0procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde establecer si el Juzgado de \u00a0Departamento de Polic\u00eda Meta, lesion\u00f3 \u00a0la prerrogativa fundamental al debido proceso, al no emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, que \u00a0present\u00f3, a trav\u00e9s de su hermano, quien al parecer es \u00a0su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, debe precisarse que \u00a0en principio la sentencia de segunda instancia no admit\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n \u00a0que la conducta penal militar del centinela no tiene asignada pena \u00a0m\u00e1xima privativa de la libertad superior a 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional \u00a0pod\u00eda ser admitida por la Corte Suprema de Justicia, si lo \u00a0consideraba necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales, siendo para ello \u00a0necesaria solicitud de parte, que en este caso no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el demandante Urriola Jim\u00e9nez se \u00a0adec\u00faen a los defectos a que alude la jurisprudencia \u00a0constitucional precitada, puesto que las providencias censuradas se \u00a0sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala evidencia que tanto el juez como el tribunal \u00a0accionados para arribar a la conclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal adjudicada al actor, contrario a lo expuesto por este en el \u00a0l\u00edbelo de la demanda, s\u00ed valoraron razonablemente la \u00a0prueba obrante en el infolio, especialmente, el informe de novedad, \u00a0en el que el PT Jonathan Zaid Barrera Gonz\u00e1lez narr\u00f3 \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los \u00a0hechos. As\u00ed mismo, tuvo en cuenta los testimonios rendidos en \u00a0la audiencia por otros patrulleros, que corroboraron lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de primera instancia castrense, sobre el particular, in \u00a0extenso, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba antes rese\u00f1ada, en especial \u00a0de la testimonial debe se\u00f1alarse de contera que los anteriores \u00a0testimonios de superiores, a m\u00e1s de la fuerza de convicci\u00f3n \u00a0que muestran la claridad, objetividad y coincidencia de rasgos \u00a0centrales, no tienen v\u00ednculo, inter\u00e9s o motivo \u00a0diferente, por fuera del deber impl\u00edcito en el juramento, de \u00a0la veracidad, sin base alguna para descalificarlos de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0testimonio de superiores y compa\u00f1eros merecen total \u00a0credibilidad, son concordantes y coherentes en rasgos generales de \u00a0los hechos por ellos percibidos y que fueron expuestos ante el \u00a0funcionario instructor, se encuentran exentos de cualquier intenci\u00f3n \u00a0de perjudicar al compa\u00f1ero de infortunio o de favorecerlo, \u00a0nunca antes hab\u00edan tenido problemas o cualquier tipo de \u00a0animadversi\u00f3n con este y simplemente se ci\u00f1en a narrar \u00a0lo que les consta, sin apasionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el acervo probatorio y las conclusiones que al respecto se hicieran \u00a0en la vista p\u00fablica de corte marcial por el ente acusador, \u00a0apoyados por el representante del ministerio p\u00fablico, raz\u00f3n \u00a0les asiste de sobra para que se pregone la existencia de la tipicidad \u00a0de la conducta en este asunto, la cual qued\u00f3 ampliamente \u00a0demostrada y en cuanto a ello no existe discusi\u00f3n, frente a \u00a0los hechos que tuvieron origen mediante informe suscrito por el PT. \u00a0JONATHAN BARRERA GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior \u00a0Militar, luego de examinar uno a uno los argumentos del recurrente, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la valoraci\u00f3n de las pruebas referidas bajo el contexto del \u00a0punible del centinela, su estructura y reglamentaci\u00f3n para la \u00a0Sala se encuentra demostrado que el AP. GERSON \u00a0JAVIER URRIOLA JIM\u00c9NEZ, \u00a0encontr\u00e1ndose de centinela la madrugada del d\u00eda 21 de \u00a0diciembre de 2013, se separ\u00f3 f\u00edsicamente de puestos de \u00a0facci\u00f3n para ingresar a uno de los alojamientos contiguos \u00a0donde, luego de despojarse de los elementos del servicio, se recost\u00f3 \u00a0en un sof\u00e1 all\u00ed ubicado para dormir, estado en el que \u00a0fue encontrado por los patrulleros JONATHAN BARRERA GONZALEZ y JULIO \u00a0CONDE GAIT\u00c1N, incurriendo en tres de las modalidades \u00a0conductuales que tipifica el injusto penal del centinela a saber, \u00a0dormirse, separarse del lugar de facci\u00f3n y faltar a las \u00a0consignas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, se puede afirmar que los considerandos de la \u00a0presente decisi\u00f3n solventaron uno a uno los interrogantes que \u00a0respecto de los medios de convicci\u00f3n plante\u00f3 la censora \u00a0y a trav\u00e9s de la val\u00eda a probanzas pertinentes y \u00a0conducentes atendiendo para ello las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0\u2013como tambi\u00e9n lo hizo el A quo- se lleg\u00f3 a la \u00a0concreci\u00f3n de la certeza racional en el sub judice, indicativa \u00a0de la responsabilidad penal del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA \u00a0JIMENEZ, de quien puede predicarse sin duda alguna que incurri\u00f3 \u00a0en el delito de centinela el d\u00eda 21 de diciembre de 2013, \u00a0raz\u00f3n suficiente por la que el instituto del in dubio pro reo \u00a0no pueda ser atendido en favor del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que las providencias proferidas el 28 \u00a0de febrero de 2017 y 23 de julio de 2019 por las autoridades \u00a0demandadas, corresponden a la valoraci\u00f3n, \u00a0dentro de los cauces racionales, del acervo probatorio arrimado a la \u00a0actuaci\u00f3n, lo que les permiti\u00f3 concluir, sin asomo de \u00a0duda, la responsabilidad penal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala no advierte la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo \u00a0como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. De un lado, el actor \u00a0no aleg\u00f3 esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el \u00a0acontecer f\u00e1ctico, no se aprecia la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su \u00a0configuraci\u00f3n como son: la inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la presunta \u00a0conculcaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso por \u00a0parte del Juzgado de Departamento de Polic\u00eda Meta JIMET, al no \u00a0obtener un pronunciamiento de fondo, respecto de la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, que \u00a0solicit\u00f3 a trav\u00e9s de su hermano, quien al parecer \u00a0ostenta la calidad de abogado, advierte la Sala que mediante oficio \u00a0n.\u00b0 0206 del 16 de septiembre de 2019 (fol. 135), \u00a0el titular del despacho emiti\u00f3 una respuesta, en la que se \u00a0absten\u00eda de resolverla, hasta tanto no allegar\u00e1 el \u00a0poder que lo faculta para actuar y representar sus intereses en el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n. Bajo ese derrotero, no hay lugar a \u00a0pregonar tal vulneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, sobre ese aspecto ya \u00a0hubo pronunciamiento en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, la Sala \u00a0negar\u00e1 el amparo tutelar que invoc\u00f3 Gerson \u00a0Javier Urriola Jim\u00e9nez contra el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de \u00a0Polic\u00eda Meta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Negar, la \u00a0tutela instaurada por Gerson Javier Urriola Jim\u00e9nez contra el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Primera \u00a0Instancia del Departamento de Polic\u00eda Meta, conforme a las \u00a0anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1164 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108713 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., cuatro (04) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Gerson Javier Urriola Jim\u00e9nez contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}