{"id":51192,"date":"2023-09-15T20:51:43","date_gmt":"2023-09-15T20:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1162-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:43","slug":"stp1162-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1162-2020\/","title":{"rendered":"STP1162-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1162 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de \u00a0Laura, Juan Camilo y Daniela Pinz\u00f3n Mazuera, contra \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio n.\u00b0 7291 ED. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Trece de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio \u00a0y dem\u00e1s intervinientes y afectados en dicha actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte que la Fiscal\u00eda \u00a013 Uncla \u00a0adelant\u00f3 la etapa investigativa dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo 7291 ED, en el que el 2 \u00a0de febrero de 2009 \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del predio reconocido con MI \u00a0n.\u00ba 370-25995 \u00a0ubicado en la ciudad de Cali, bien inmueble de Bernardo Pinz\u00f3n \u00a0Rivera, padre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0raz\u00f3n a dicho tr\u00e1mite, se dictaron las medidas \u00a0cautelares de secuestro y consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del citado inmueble; a su vez, se orden\u00f3 dejarlo a \u00a0disposici\u00f3n de la otrora Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. Bien respecto del cual la parte actora aduce que \u00a0pertenece a CORFICOLOMBIANA \u00a0S.A., \u00a0en virtud de la fiducia mercantil de administraci\u00f3n del \u00a0fideicomiso Centro Comercial San Fernando, sociedad que, aunque \u00a0notificada del inicio de la acci\u00f3n, no fue vinculada al \u00a0proceso de extinci\u00f3n, ni como propietaria, interviniente y, \u00a0menos como afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 \u00a0de noviembre de 2010, \u00a0la Fiscal\u00eda 13 Especializada emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de dominio en contra del bien \u00a0inmueble referido. La decisi\u00f3n fue objeto de alzada ante la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la procedencia sobre \u00a0la p\u00e9rdida del dominio del predio con MI \u00a0n.\u00ba 370-25995. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia dictada el 31 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la MI \u00a0n.\u00ba 370-25995, \u00a0el cual fuera propiedad del se\u00f1or Bernardo Pinz\u00f3n \u00a0Rivera y que, actualmente ostenta en calidad de fiduciaria la \u00a0Sociedad CORFICOLOMBIANA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue objeto de apelaci\u00f3n ante el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0que el 25 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0la confirm\u00f3, en cuanto la extinci\u00f3n del dominio del \u00a0predio referido, cobrando ejecutoria el mismo d\u00eda y \u00a0trasladando de esta manera la titularidad del predio a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Arguye el apoderado de los accionantes que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia proferida al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no advertir \u00a0que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio a \u00a0CORFICOLOMBIANA \u00a0S.A, \u00a0debi\u00f3 hacerse conforme lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y \u00a04 del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2001 y no, como lo arguye \u00a0el tribunal accionado en la decisi\u00f3n censurada en cuanto que: \u00a0\u00abLos \u00a0numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de \u00a02002, modificado por el Art. 82 de la Ley 1453 de 2011, disponen que \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio se notificar\u00e1 personalmente a \u00a0los titulares de derechos reales principales y accesorios de los \u00a0bienes objeto de la misma (\u2026). Si la notificaci\u00f3n \u00a0personal no pudiere hacerse en la primera ocasi\u00f3n, se \u00a0intentar\u00e1 nuevamente por aviso de conformidad con lo previsto \u00a0en (sic) lo Art\u00edculo 315 y 320 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil,\u2026\u00bb, pues \u00a0ni siquiera se hab\u00eda promulgado (defecto \u00a0sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, en la medida que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 793 de 2002, siendo que el juez de conocimiento declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n \u00fanicamente, respecto de la causal 5\u00ba \u00a0de la misma disposici\u00f3n, \u00abadecuando \u00a0forzadamente dichas causales, que tienen unos supuestos f\u00e1cticos \u00a0que las hacen incompatibles respecto de los hechos y el bien de que \u00a0trata la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (\u2026)\u00bb \u00a0(defecto \u00a0f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo ese derrotero, solicita al juez constitucional el amparo de las \u00a0prerrogativas constitucionales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n, por consiguiente, se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado proferida en el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio 7291 \u00a0ED \u00a0y se ordene al tribunal, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se \u00a0tenga a CORFICOLOMBIANA S.A., como titular del derecho de dominio del \u00a0bien inmueble de MI n.\u00ba 370-25995 y se reconozca que los \u00a0accionantes, ostentan el \u00abderecho \u00a0herencial sobre los derechos fiduciarios de que fue titular su padre \u00a0Bernardo Pinz\u00f3n Rivera en virtud del contrato de fiducia \u00a0mercantil celebrado inicialmente con Alianza Fiduciaria S.A.\u00bb, \u00a0cedido a dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0ordenar a la Fiscal\u00eda, profiera resoluci\u00f3n de archivo o \u00a0presente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0\u00abcon \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1849 de 2017 al art\u00edculo 123 de la ley 1708 de 2014, o que \u00a0el Juez a quo le (sic) \u00a0d\u00e9 a conocer a mis representados y dem\u00e1s partes, la \u00a0nueva causal 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 (o \u00a0generando un nuevo per\u00edodo probatorio), \u00fanica invocada \u00a0en la sentencia de primera instancia, para que puedan ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n e impetrar las solicitudes (sic) \u00a0probatorios correspondientes, en respecto del precedente horizontal y \u00a0considerando que las causales 2 y 5 del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0793 de 2002, no se pueden adecuar o engranar sobre unos mismos hechos \u00a0y bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 en \u00a0representaci\u00f3n del otrora Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n. De un lado, \u00a0porque el apoderado de los accionantes, no indic\u00f3 el yerro en \u00a0que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n que censura a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n. De otro, porque sus argumentos \u00a0los centr\u00f3 en atacar la sentencia, como si la tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo \u00a0propio hizo un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0pedir declarar improcedente el amparo, bajo el sustento de que no \u00a0puede descalificarse la gesti\u00f3n de los jueces naturales en las \u00a0diferentes instancias del proceso de extinci\u00f3n, m\u00e1xime, \u00a0cuando la providencia que cuestiona, es el resultado de la realidad \u00a0procesal y probatoria, en tanto, razonable y ajustada a las \u00a0exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, si la presunta vulneraci\u00f3n que se predica \u00a0afecta los derechos y garant\u00edas procesales de la Fiduciaria \u00a0CORFICOLOMBIANA, \u00a0carecer\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la apoderada especial de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S (SAE), solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto es un \u00a0hecho cierto que esa entidad no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0apoderado judicial de los afectados Ruth Garc\u00eda Rojas y \u00a0Bernardo Pinz\u00f3n Garc\u00eda, coadyuv\u00f3 los argumentos \u00a0y las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, al no haberse \u00a0constituido el litis \u00a0consorcio necesario, \u00a0pues no se vincul\u00f3 a CORFICOLOMBIANA \u00a0S.A., sociedad \u00a0que en \u00faltimas detentaba la propiedad del inmueble objeto de \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n, haciendo saber que a sus representados, les \u00a0asiste las mismas aspiraciones que a los aqu\u00ed accionantes, en \u00a0la medida que han sido conculcadas prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0FIDUCIARIA \u00a0CORFICOLOMBIANA S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, afirm\u00f3 que esa entidad no \u00a0deb\u00eda ser vinculada al proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0ni como afectada ni como interviniente, porque no era la titular del \u00a0derecho de dominio que reca\u00eda sobre el inmueble objeto de la \u00a0acci\u00f3n y su actuaci\u00f3n en el proceso, se limit\u00f3 a \u00a0ser la vocera y administradora del Fideicomiso Centro Comercial San \u00a0Fernando, quien era la titular del inmueble. Empero, precis\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0el momento en que se inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n, el \u00a0negocio fiduciario ya se encontraba extinto, de manera que no es \u00a0correcto afirmar que fiduciaria era la \u201cpropietaria\u201d del \u00a0bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Fiscal\u00eda 13 para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0contra el Lavado de Activos y los dem\u00e1s intervinientes \u00a0(Corporaci\u00f3n Club San Fernando), no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0la decisi\u00f3n proferida en el marco del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio \u00a07291 \u00a0ED que \u00a0adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a013 Uncla, el \u00a0entonces Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0se satisface los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial y, \u00a0si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no puede afirmarse que los motivos expuestos por los \u00a0demandantes se adec\u00faen a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia constitucional precitada, puesto que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala evidencia que tanto el juez como el tribunal \u00a0accionados declararon la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0bien inmueble objeto de tutela, luego de efectuar un juicioso estudio \u00a0a la prueba t\u00e9cnica (documentos \u00a0contables y financieros), la \u00a0sentencia definitiva de los Estados Unidos por el cago de concierto \u00a0para lavar ganancias producto del narcotr\u00e1fico en la ciudad de \u00a0Miami y los testimonios recepcionados, que se incorporaron al \u00a0expediente, evidencia que result\u00f3 relevante para dilucidar sin \u00a0asomo de duda, que la comisi\u00f3n de las conductas il\u00edcitas \u00a0de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y de lavado de \u00a0activos de parte, entre otros, de Bernardo Pinz\u00f3n Rivera \u00a0(padre de los accionantes) habr\u00edan \u00a0sido el origen del incremento injustificado de su patrimonio, del que \u00a0hac\u00eda parte el inmueble al que se hace alusi\u00f3n en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e al objeto de censura planteado el l\u00edbelo \u00a0de la demanda de tutela por el apoderado de los accionantes, advierte \u00a0la Corte que el tribunal, respecto de la presunta irregularidad \u00a0relacionada con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal de \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio a Fiduciaria \u00a0CORFICOLOMBIANA y \u00a0lo concerniente a la causal contenida en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2001, con id\u00e9nticos \u00a0argumentos y pretensiones que la planteada en esta acci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso sub examine se tiene, que mediante oficio del 15 de enero de \u00a02009, el representante legal de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., \u00a0Gerardo Prado Garc\u00eda, alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n al \u00a0Investigador Criminalistico I, y al Jefe Secci\u00f3n de An\u00e1lisis \u00a0Criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0Santiago de Cali, mediante el cual da contestaci\u00f3n al Oficio \u00a0No. 41200-6-21514 referente a las condiciones y caracter\u00edsticas \u00a0del contrato de fiducia mercantil suscrito entre \u00e9sta y \u00a0Bernardo Pinz\u00f3n Rivera. (Folio 34 c o 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante Despacho Comisorio No. 167, la instructora notific\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio a los Herederos de Bernardo Pinz\u00f3n \u00a0Rivera, su compa\u00f1era permanente Ruth Garc\u00eda Rojas y \u00a0al representante legal de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., \u00a0precisando \u00a0que \u201cen caso de no ser posible la notificaci\u00f3n personal \u00a0se fije el Aviso correspondiente en el lugar y direcci\u00f3n que \u00a0se registra en el proceso\u201d (Calle 10 No. 4-47 piso 20 de esta \u00a0ciudad) (Folio 176 c o 1). (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de febrero de 2009, la Fiscal\u00eda 13 Especializada procedi\u00f3 \u00a0a notificar personalmente al Dr. JACINTO LUNA, representante legal de \u00a0la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., del contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0del 2 de febrero de 2009, mediante la cual dio inicio al proceso de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio; para los efectos pertinentes \u00a0el notificado, alleg\u00f3 copia del certificado de constituci\u00f3n, \u00a0mediante el cual se constata su calidad de representante legal de \u00a0dicha compa\u00f1\u00eda, expedido por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia el 9 de febrero de 2009. (Ver folios 211 y 212 \u00a0del original 1). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el procedimiento de la Ley 793 de 2002, respecto a la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio adquiri\u00f3 \u00a0respaldo jur\u00eddico en las presentes diligencias, al existir \u00a0dentro del plenario el cumplimiento del debido proceso, concerniente \u00a0a la notificaci\u00f3n personal del representante legal de la \u00a0sociedad (sic) FIDUCIAA CORFICOLOMBIANA S.A., al Dr. JACINTO LUNA \u00a0MOLINA, proferida por la Fiscal\u00eda Trece Especializada de \u00a0Bogot\u00e1. En un hecho contradictorio el apoderado de Laura, Juan \u00a0Camilo y Daniela Pinz\u00f3n Rivera, afirm\u00f3 dentro de sus \u00a0argumentos que, a la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., no se le \u00a0notific\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio en calidad de afectado \u00a0(Folios 150 c. o. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por los anteriores planteamientos, que no se perfila causal de \u00a0nulidad alguna legal o supralegal por falta de notificaci\u00f3n \u00a0personal, que pueda retrotraer la actuaci\u00f3n procesal, toda vez \u00a0que el procedimiento se sujet\u00f3 a lo rituado en las normas \u00a0vigentes en su momento, por lo que no se vulneraron las garant\u00edas \u00a0procesales de los afectados, quienes contaron con todas las \u00a0oportunidades para controvertir y reclamar sus derechos, por lo que \u00a0no reporta dificultad alguna comprender que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a los recurrentes solicitar la nulidad de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la falta de congruencia en la causal extintiva, se pronunci\u00f3 \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se advierte irregularidad alguna, que, acorde con los elementos de \u00a0prueba allegados y valorados en su conjunto, determinan la \u00a0procedencia de la extinci\u00f3n con fundamento en las causales \u00a0enrostradas, ha de entenderse en el presente caso que la l\u00f3gica \u00a0del procedimiento y la progresividad del mismo permiti\u00f3 que la \u00a0prueba recaudada indicara la adecuaci\u00f3n de las causales 2\u00aa \u00a0y 5\u00aa del art\u00edculo 2 de la (sic) ley 793 de 2002, \u00a0asociadas a la existencia de nuevas circunstancias procedimentales \u00a0que hacen variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se\u00f1alado \u00a0de esta forma que no se encuentra en el presente caso vulnerado el \u00a0principio de congruencia, el debido proceso o el principio de \u00a0contradicci\u00f3n; por tanto; se denegar\u00e1 la solicitud de \u00a0invalidaci\u00f3n planteada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que la sentencia proferida el 25 de \u00a0septiembre de 2019, por \u00a0el tribunal demandado, \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n, dentro de los cauces racionales, \u00a0del acervo probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, lo que le \u00a0permiti\u00f3 concluir y ratificar, sin asomo de duda lo resuelto \u00a0por la primera instancia, en cuanto a la declaratoria de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la MI n.\u00ba \u00a0370-25995, as\u00ed como las nulidades planteadas por los \u00a0recurrentes en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto, a los que los \u00a0accionantes, por intermedio de su apoderado en dicho escenario \u00a0judicial, acudieron en oportunidad, sin que sea de recibo, que \u00a0pretendan hacerlo ahora, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n y con \u00a0similares argumentos de disenso, como si esta constituyera una \u00a0tercera instancia a la cual acudir, para debatir aspectos zanjados \u00a0por los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0Dicha circunstancia no se aleg\u00f3 y, en todo caso, al valorar el \u00a0acontecer f\u00e1ctico no se aprecia la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su \u00a0configuraci\u00f3n, como son: la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta acci\u00f3n no constituye un mecanismo adicional a los \u00a0consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria. Al contrario, se \u00a0trata de un instrumento residual, preferente y sumario, dirigido a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede \u00a0cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el caso que se \u00a0examina, no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la Sala negar\u00e1 \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; Negar \u00a0la tutela instaurada por el apoderado de Laura, \u00a0Juan Camilo y Daniela Pinz\u00f3n Mazuera, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n emitida el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; \u00a0 Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0&#8211; \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1162 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108578 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 21 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de \u00a0Laura, Juan Camilo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}