{"id":51190,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1160-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp1160-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1160-2020\/","title":{"rendered":"STP1160-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1160-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 108735 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de febrero de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por FLORENTINO PALACIOS CUESTA, en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 28 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes reconocidos al interior de los procesos penal y civil \u00a0referidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>FLORENTINO PALACIOS CUESTA y Magally Trinidad Rojas Clavijo \u00a0denunciaron a Pedro Nel Barrag\u00e1n Garc\u00eda por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de estafa, tras suscribir la escritura \u00a0p\u00fablica # 5471 del 6 de agosto de 2013 en la Notaria 9\u00aa \u00a0del Circulo de Bogot\u00e1 consignando valores que no correspond\u00edan \u00a0a la realidad. Ello, en su criterio, con el prop\u00f3sito de \u00a0adquirir el dominio del bien objeto de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 12 de enero de 2018, por caducidad de la querella, la \u00a0Fiscal\u00eda decret\u00f3 el archivo de las diligencias por \u00a0dicha conducta punible y dispuso compulsar copias ante la unidad \u00a0competente para indagar los il\u00edcitos de fraude procesal y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 y 19 de julio de 2019 el ente acusador ante el fallecimiento del \u00a0indiciado solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, en providencia del 30 de agosto siguiente el \u00a0Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n con sustento en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por muerte y, por ende, la preclusi\u00f3n a favor de Pedro \u00a0Nel Barrag\u00e1n Garc\u00eda. Consecuentemente, ces\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n que se adelantaba en su contra por los delitos de \u00a0fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0dispuso que, en firme la decisi\u00f3n, se les comunicar\u00e1 a \u00a0las autoridades indicadas en el art\u00edculo 166 de la Ley 906 de \u00a02004, con el fin de que procediera con la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros derivados de esa actuaci\u00f3n, y se abstuvo de ordenar \u00a0la suspensi\u00f3n de las anotaciones 24 y 25 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria del bien. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, orden\u00f3 remitir copia de la determinaci\u00f3n al \u00a0Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, a cuyo cargo se \u00a0encuentra el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado bajo \u00a0el radicado 110014003028201701172-00, para los fines legales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, FLORENTINO PALACIOS CUESTA \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, en decisi\u00f3n \u00a0del 2 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la propiedad \u00a0adquirida con justo t\u00edtulo el accionante censur\u00f3 las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia referidas. Afirm\u00f3, \u00a0que incurrieron en defectos f\u00e1cticos y procedimentales, por \u00a0realizar una valoraci\u00f3n caprichosa de las pruebas \u00a0desconoci\u00e9ndose con ello su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0y omitiendo darle la oportunidad para aportar pruebas, pues el juez \u00a0de primer grado en audiencia \u00ablo cort\u00f3 cuando estaba \u00a0hablando\u00bb y el Tribunal aval\u00f3 dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se deje sin efecto la actuaci\u00f3n a partir \u00a0de la celebraci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n o, en \u00a0su defecto, se ordene la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0los registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por autos del 17 y 27 de enero de 2020, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y se remiti\u00f3 a los fundamentos de las \u00a0providencias criticadas. A la par, tras oponerse a la prosperidad del \u00a0amparo pretendido, destac\u00f3 que las determinaciones adoptadas \u00a0no adolecen de ninguno de los defectos que viabilizan la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Nel y Claudia Mar\u00eda Barrag\u00e1n \u00a0Rey, en su calidad de hijos y herederos de Pedro Nel Barrag\u00e1n \u00a0Garc\u00eda, informaron el decurso de los \u00a0procesos penal y civil referidos en la demanda. En contraste, \u00a0destacaron que lo pretendido por el accionante es sustraerse de las \u00a0responsabilidades contractuales contra\u00eddas con su padre. \u00a0Solicitaron se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 135 Seccional de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 rechazar por \u00a0improcedente el amparo. Advirti\u00f3 que FLORENTINO PALACIOS \u00a0CUESTA \u00abasumi\u00f3 una obligaci\u00f3n civil \u00a0voluntariamente que deb\u00eda cumplir y nunca lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bormman Salda\u00f1a Fonseca, abogado adscrito al Sistema Nacional \u00a0de Defensor\u00eda P\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que el 8 de \u00a0julio de 2019 fue asignado para atender la diligencia de preclusi\u00f3n \u00a0por muerte del procesado dentro del radicado \u00a0110016000050201814536-01. Destac\u00f3 que no tiene conocimiento \u00a0sobre los hechos referidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Bonilla Vente manifest\u00f3 que le constan algunos hechos \u00a0referidos en la demanda constitucional y, por ende, coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones de FLORENTINO PALACIOS CUESTA. Remiti\u00f3 copia \u00a0de un documento que contiene \u00abuna relaci\u00f3n enviada \u00a0por Pedro Nel Barrag\u00e1n Garc\u00eda, con su firma, huella y \u00a0correo, en la \u00e9poca de esta negociaci\u00f3n a la abogada \u00a0Sandra Rubio\u00bb y del acta de conciliaci\u00f3n que dirigi\u00f3 \u00a0Edilsa Patricia Latorre Puente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo \u00a0procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera \u00a0instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, encuentra la Corte que las \u00a0determinaciones objeto de reproche estuvieron precedidas del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios \u00a0de primera y segunda instancia concluyeron que proced\u00eda la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado 36 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. Ello, \u00a0en virtud de que la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 registro de \u00a0defunci\u00f3n que advert\u00eda que Pedro Nel Barrag\u00e1n \u00a0Garc\u00eda falleci\u00f3 el 4 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0que el juez decrete la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente. Sin embargo, la norma exige que se pruebe m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable que esa circunstancia existi\u00f3. \u00a0En el presente caso, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia no hay \u00a0elementos materiales de prueba que soporten dicha hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido que lo que se evidenci\u00f3 \u00a0fue que a partir del a\u00f1o 2009 entre FLORENTINO PALACIOS CUESTA \u00a0y Magally Trinidad Rojas Clavijo y Pedro Nel Barrag\u00e1n Garc\u00eda \u00a0existieron prestamos de dinero con garant\u00eda hipotecaria. Ante \u00a0el incumplimiento, Barrag\u00e1n Garc\u00eda, en su condici\u00f3n \u00a0de acreedor hipotecario, inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0el cual finaliz\u00f3 con la suscripci\u00f3n de la promesa de \u00a0compraventa con pacto de retroventa sobre el bien inmueble. La \u00a0facultad que se reservaron los vendedores pod\u00eda ser ejercida \u00a0dentro de un plazo m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho negocio jur\u00eddico se protocoliz\u00f3 \u00a0en la Notaria 9\u00aa del Circulo de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0escritura p\u00fablica # 5471 del 6 de agosto de 2013. Una vez \u00a0fenecido el t\u00e9rmino citado, los contratantes reconocieron por \u00a0escrito el valor de la deuda y realizaron un contrato de \u00a0arrendamiento. A los dos meses siguientes del incumplimiento de \u00a0aquel, Pedro Nel Barrag\u00e1n Garc\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado. A la par, \u00a0FLORENTINO PALACIOS CUESTA y Magally Trinidad Rojas Clavijo \u00a0denunciaron penalmente a su arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juzgado de conocimiento que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 que [el titulo] se haya obtenido de manera \u00a0fraudulenta, pues solo se aport\u00f3 la denuncia de FLORENTINO \u00a0PALACIOS CUESTA y no exist\u00eda ning\u00fan acto de \u00a0investigaci\u00f3n orientado a afirmar o descartar esa hip\u00f3tesis\u00bb. \u00a0Por ende, lo pertinente era abstenerse de decretar la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 24 y 25 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0y orden\u00f3 comunicar lo determinado al Juzgado 28 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, donde se resuelve la demanda de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal explic\u00f3 que ante el \u00a0fallecimiento del indiciado era claro que la judicatura en \u00a0representaci\u00f3n del Estado perd\u00eda la potestad punitiva \u00a0para continuar con la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n por la cual \u00a0el despacho de primer grado decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n al constatar la causal objetiva de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, afirm\u00f3 que no se determin\u00f3 \u00a0dentro del proceso que la venta del bien inmueble objeto de diversas \u00a0negociaciones jur\u00eddicas entre FLORENTINO PALACIOS CUESTA y \u00a0Magally Trinidad Rojas Clavijo y Pedro Nel Barrag\u00e1n Garc\u00eda \u00a0hubiera sido suscrito por persona distinta de los contratantes, ya \u00a0que el accionante se\u00f1al\u00f3 que su contenido no es veraz, \u00a0sin m\u00e1s soportes que su aseveraci\u00f3n, contraria no solo \u00a0a los t\u00e9rminos precisos y no modificados del documento p\u00fablico \u00a0sino a las anotaciones en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces, que en este evento \u00abno \u00a0puede afirmarse, sin asomo de duda, que la tradici\u00f3n fue \u00a0adquirida de manera fraudulenta, por el contrario, como se advirti\u00f3 \u00a0el trasfondo de la denuncia parece ser divergencia meramente \u00a0econ\u00f3mica del cruce de cuentas de los m\u00faltiples \u00a0negocios jur\u00eddicos celebrados con el denunciado, y \u00a0adicionalmente, ninguna de las partes solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros, lo cual se hizo oficiosamente con los elementos \u00a0materiales de prueba aportados por la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las providencias censuradas mediante \u00a0las cuales se dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se ofrecen caprichosas sino ajustadas a derecho, fundamentadas en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia y, \u00a0como tal, no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir en sede de tutela el debate planteado por \u00a0la parte actora, traducir\u00eda entender, equivocadamente desde \u00a0luego, a la acci\u00f3n constitucional como tercera instancia de \u00a0los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, el actor todav\u00eda \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir ante el proceso civil de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se adelanta o iniciar \u00a0una acci\u00f3n redhibitoria por los supuestos \u00abvicios \u00a0redhibitorios\u00bb alegados por el \u00a0accionante dentro del proceso penal, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0puede determinar si hay lugar a modificar la titularidad del bien. \u00a0(Art\u00edculos 946 y 1914 y s.s. del C\u00f3digo Civil) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que PALACIOS CUESTA pretende, \u00a0so pretexto de la supuesta \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, trasladar un \u00a0litigio que debe surtirse ante la jurisdicci\u00f3n civil, a la v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, desconociendo as\u00ed \u00a0su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, pues s\u00f3lo procede a falta de recurso \u00a0legal a trav\u00e9s del cual pueda propenderse por la salvaguarda \u00a0de las garant\u00edas que se dicen vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el amparo \u00a0constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0FLORENTINO PALACIOS CUESTA contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser \u00a0impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1160-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 108735 \u00a0 Acta 021 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de febrero de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por FLORENTINO PALACIOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}