{"id":51187,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1157-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp1157-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1157-2020\/","title":{"rendered":"STP1157-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1157-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108764 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el FISCAL 2\u00ba DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el FISCAL 2\u00ba \u00a0DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA adelanta la investigaci\u00f3n \u00a02014-00005 contra Jos\u00e9 Facundo Castillo Cisneros por el \u00a0presunto delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n \u00a0financiera respecto del indiciado y su n\u00facleo familiar, esto \u00a0es, hijos, hijastro, padres, hermanos, suegra y cu\u00f1ados, el 16 \u00a0de octubre de 2019, le fue autorizado el control previo en la \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos con vigencia de 30 d\u00edas, \u00a0en las entidades \u00abBancamia \u00a0y Bbva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese t\u00e9rmino, en audiencia del 15 de noviembre siguiente, tras \u00a0ejercer el control posterior a la informaci\u00f3n recopilada, fue \u00a0concedida la pr\u00f3rroga por 30 d\u00edas adicionales1. \u00a0Seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, ese lapso result\u00f3 \u00a0insuficiente y, a causa de ello, solicit\u00f3 una vez m\u00e1s \u00a0la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el pasado 13 de diciembre, tuvieron lugar las audiencias \u00a0de control de legalidad posterior a la aludida b\u00fasqueda \u00a0selectiva y, adem\u00e1s, una segunda pr\u00f3rroga de la misma. \u00a0Solicitudes que fueron acogidas favorablemente2, \u00a0\u00e9sta \u00faltima, a efectos de que la Fiscal\u00eda \u00a0accionante recaudara la informaci\u00f3n que le hac\u00eda falta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero del a\u00f1o que avanza, la Fiscal\u00eda acudi\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e13, \u00a0a efectos de que ejerciera el control posterior de legalidad a los \u00a0resultados obtenidos, con ocasi\u00f3n de la segunda pr\u00f3rroga \u00a0de la b\u00fasqueda selectiva en base de datos que le fue conferida \u00a0y, adem\u00e1s, procediera a autorizar una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de la audiencia, el Tribunal no le imparti\u00f3 legalidad a \u00a0la informaci\u00f3n recopilada por la parte actora, pues estableci\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino de la orden inicial (30 d\u00edas) no estaba \u00a0vigente. Ello, en raz\u00f3n a que la segunda pr\u00f3rroga \u00a0conferida desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 224 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el cual admite la pr\u00f3rroga por una sola \u00a0vez. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, la entidad accionante promovi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, pero el Despacho del Tribunal \u00a0accionado mantuvo su decisi\u00f3n. La entidad demandante retir\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, esa autoridad judicial vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso que la Fiscal\u00eda debe agotar para \u00a0adelantar sus investigaciones, pues sin competencia para ello, \u00a0declar\u00f3 ilegal lo resuelto por su hom\u00f3logo, cuando era \u00a0su deber referirse \u00fanicamente a lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que un Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no \u00a0puede inmiscuirse en lo decidido por otro juez de la misma jerarqu\u00eda, \u00a0de quien el primero no es superior funcional, pues hacerlo comporta \u00a0una usurpaci\u00f3n de competencias, atenta contra la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la preclusividad de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante el juez constitucional con el prop\u00f3sito de que deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n del 14 de enero de 2020. En consecuencia, \u00a0disponga lo necesario para declarar la legalidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del 20 de enero de 2020, la Sala admiti\u00f3 la presente solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho de la Magistrada Xenia Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez \u00a0adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n y se remiti\u00f3 \u00a0a las consideraciones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimidad por activa de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la sentencia CC T-365\/95 se posibilit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0para que pueda actuar como parte activa dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos \u00a0fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a \u00a0\u00e9l o a las v\u00edctimas del delito, postura acogida por \u00a0esta Sala (Cfr. CSJ STP14294-2014; STP5739-2017 Rad. 89635 entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que la FISCAL\u00cdA 2\u00aa DELEGADA ANTE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cuenta con legitimidad en la causa por \u00a0activa dentro del presente asunto, por cuanto demanda la protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso cuya vulneraci\u00f3n se deriva de un presunto \u00a0error judicial que, en caso de su materializaci\u00f3n, afectar\u00eda \u00a0el aludido bien superior que le es propio a las partes de un proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0funci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas frente a \u00a0la actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado las funciones del \u00a0Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en el proceso \u00a0penal y ha resaltado que a \u00e9ste le compete procurar el \u00a0equilibrio entre los derechos de las personas que de una u otra \u00a0manera se relacionan con la actuaci\u00f3n penal y la eficacia y \u00a0prontitud de la administraci\u00f3n de justicia (Cfr. \u00a0Sentencia C-210 de 2007. En el mismo sentido, sentencias C-591 de \u00a02005 y C-873 de 2003, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las atribuciones otorgadas a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no pueden ir en contra de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de que son merecedores los investigados, pues es \u00a0precisamente la labor del juez constitucional la de verificar que \u00a0tales prerrogativas no sean objeto de abuso o extralimitaci\u00f3n \u00a0de las entidades que ostentan grados superiores de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso que hoy nos ocupa, esta Sala ha sostenido que el derecho que \u00a0se protege con el control posterior de la b\u00fasqueda selectiva \u00a0de la base de datos, no es un derecho menor, pues el habeas \u00a0data \u00a0ha sido reconocido como un derecho de doble connotaci\u00f3n \u00a0STP3455-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la FISCAL\u00cdA accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n proferida el 14 de enero de 2020, por la \u00a0Magistrada Xenia Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, refiri\u00f3 que la autoridad en menci\u00f3n \u00a0afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al no \u00a0impartirle legalidad a la informaci\u00f3n recopilada de las \u00a0entidades bancarias Bancamia \u00a0y Bvba \u00a0mediante b\u00fasqueda selectiva en base de datos. Ello, tras \u00a0considerar que el t\u00e9rmino de la orden inicial (30) d\u00edas \u00a0concedidos \u00a0para su obtenci\u00f3n, no \u00a0estaba vigente, \u00a0limitaci\u00f3n temporal concordante con el derecho a la intimidad \u00a0y habeas data que se infring\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los razonamientos all\u00ed plasmados se advierten \u00a0ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, \u00a0su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial accionada explic\u00f3 que la \u00a0seguridad jur\u00eddica reclamada por la Fiscal\u00eda, no puede \u00a0atentar contra la legalidad del proceso penal, pues acorde con dicho \u00a0principio, le corresponde al juez en todas las etapas del mismo, que \u00a0\u00e9ste prevalezca. Por tanto, est\u00e1 facultado para anular \u00a0cuando advierta alguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, destac\u00f3 que no pod\u00eda avalar el criterio \u00a0errado de un magistrado hom\u00f3logo que concedi\u00f3 pr\u00f3rroga \u00a0de la pr\u00f3rroga, con total desconocimiento de la literalidad \u00a0del art\u00edculo 224 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que, \u00a0en \u00a0materia de plazo de diligenciamiento de orden de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos, la \u00a0pr\u00f3rroga se puede conceder por una sola vez, por expresa \u00a0remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 244 de la misma normativa, disposici\u00f3n que \u00a0por dem\u00e1s, armoniza con la garant\u00eda de la reserva \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que no le asiste raz\u00f3n a la entidad demandante al se\u00f1alar \u00a0que \u00aben \u00a0los registros y allanamientos se protege un derecho y en la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos es otro\u00bb, pues \u00a0el derecho fundamental que se afecta en los dos eventos es la \u00a0intimidad en sus diferentes facetas qu\u00e9, para el caso de la \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos es el habeas \u00a0data \u00a0y para el allanamiento y registro el del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que si bien la informaci\u00f3n que se pretende recaudar \u00a0es voluminosa, ello no significa que se pueda prorrogar \u00a0indefinidamente. Lo anterior, dado que al juez se le deben exponer \u00a0nuevos argumentos para justificar esa afectaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental a la intimidad, por cuanto los motivos de una pr\u00f3rroga \u00a0son distintos a los que se deben acreditar en una solicitud de \u00a0control previo, para poder hacer la nueva ponderaci\u00f3n como \u00a0garante de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Corte que las autoridades judiciales tienen el \u00a0deber de cumplir de manera diligente los plazos procesales, no s\u00f3lo \u00a0porque su inobservancia puede ser sancionada sino, adem\u00e1s, por \u00a0cuanto la dilaci\u00f3n injustificada de tales t\u00e9rminos \u00a0configura una violaci\u00f3n del debido proceso. Es inadmisible \u00a0entonces, que la Fiscal\u00eda se aparte del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 224 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0escrutar la informaci\u00f3n confidencial de las personas \u00a0investigadas, normativa que por dem\u00e1s, evidentemente protege \u00a0el derecho fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que si bien la aludida normativa puede plantear diversas \u00a0interpretaciones, tambi\u00e9n lo es que la actividad hermen\u00e9utica \u00a0no debe quedar al arbitrio de los jueces, sino que est\u00e1 sujeta \u00a0al principio constitucional pro \u00a0persona, \u00a0lo que significa que se debe proferir la interpretaci\u00f3n que \u00a0ampl\u00ede el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales involucrados en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004, \u00a0conmina al juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas a \u00a0corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, en \u00a0respeto de los derechos y garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0FISCAL 2\u00ba DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto la Magistrada Xenia Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto que correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente a la Magistrada Xenia Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1157-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108764 \u00a0 Acta \u00a0021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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