{"id":51185,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp114-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp114-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp114-2020\/","title":{"rendered":"STP114-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP114-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARLENY \u00a0HENAO DUQUE contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL NO. 3 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Risaralda, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral de Pereira y las partes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado no. 66001310500220120035800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de octubre \u00a0de 1994, MARLENY HENAO DUQUE, quien inicialmente estaba afiliada al \u00a0r\u00e9gimen de prima media, se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, de tal manera que empez\u00f3 \u00a0a realizar cotizaciones a Colmena Pensiones y Cesant\u00edas \u2013hoy \u00a0Protecci\u00f3n S.A.-, a partir de noviembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MARLENY HENAO DUQUE regres\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media \u00a0sin los beneficios propios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por \u00a0haberse efectuado el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MARLENY HENAO DUQUE demand\u00f3 al extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013hoy Colpensiones- y a Colmena Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u2013hoy Protecci\u00f3n S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero adjunto al Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pereira absolvi\u00f3 a las demandadas, \u00a0ante lo cual MARLENY HENAO DUQUE interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de junio de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2012, ante lo cual el apoderado \u00a0de MARLENY HENAO DUQUE interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de \u00a0septiembre de 2019, SL3794-2019, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia del 5 de diciembre de 2012 del Juzgado Primero adjunto al \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declarando ineficaz la \u00a0afiliaci\u00f3n a Colmena Pensiones y Cesant\u00edas \u2013hoy \u00a0Protecci\u00f3n S.A.-, pero neg\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 13 de diciembre de 2019, MARLENY HENAO DUQUE interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2019, \u00a0SL3794-2019, afirmando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0desconoci\u00f3 que cumpli\u00f3 los requisitos de edad y semanas \u00a0requeridas en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, con \u00a0anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que se extiende el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0lo que supone una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo o material, en cuanto a que se hizo un an\u00e1lisis \u00a0err\u00f3neo a una disposici\u00f3n legislativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que le est\u00e1n siendo vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al acceso a la \u00a0seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, a la defensa, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, de \u00a0tal manera que solicita que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del 11 de septiembre de 2019, SL3794-2019, para que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral case la decisi\u00f3n del 12 de junio de \u00a02013 de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que el debate se centra en la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el acto legislativo 01 de 2005, disposici\u00f3n que \u00a0estableci\u00f3 que la vigencia de dicho r\u00e9gimen ser\u00eda \u00a0hasta el 31 de julio de 2010 y s\u00f3lo seguir\u00edan hasta el \u00a031 de diciembre de 2014 aquellas personas que, al 25 de julio de \u00a02005, acreditaran 750 semanas cotizadas, adem\u00e1s de contar con \u00a0las condiciones iniciales, es decir la edad de 35 a\u00f1os para \u00a0mujeres, 40 para hombres, o en su defecto 15 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda \u00a0presentada por MARLENY HENAO DUQUE, debido a que no se demuestran los \u00a0aparentes defectos f\u00e1ctico y sustantivo que se esgrimen como \u00a0fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. afirm\u00f3, en su respuesta, que no ha \u00a0existido conducta alguna que constituya o se erija en la violaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental o legal de la accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual la presente acci\u00f3n debe ser denegada y no se debe \u00a0reabrir un tr\u00e1mite que ya fue adelantado conforme a todas las \u00a0normas sustanciales y procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral manifest\u00f3, en su respuesta, que el fallo proferido el \u00a011 de septiembre de 2019 se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales, as\u00ed como a los lineamientos jurisprudenciales fijados \u00a0por la Sala permanente de la Corporaci\u00f3n, de tal manera que, \u00a0el hecho de que el resultado de la sentencia hubiera sido \u00a0desfavorable a los intereses de la demandante, no puede considerarse \u00a0como vulnerador de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda de \u00a0tutela presentada por MARLENY HENAO DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, a \u00a0trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales, \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, que decidir de fondo las pretensiones \u00a0de la accionante -y acceder a las mismas- invade la \u00f3rbita del \u00a0juez ordinario y su autodominio, pero adem\u00e1s excede las \u00a0competencias del juez constitucional, en la medida en que no se prob\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que haga viable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por MARLENY HENAO DUQUE contra la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, MARLENY HENAO DUQUE cuestiona, por v\u00eda de \u00a0tutela, la decisi\u00f3n \u00a0del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual, en sede de instancia, al haber casado la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de junio de 2013 de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 5 de diciembre de \u00a02012 del Juzgado Primero adjunto al Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, declarando ineficaz la afiliaci\u00f3n a Colmena Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas \u2013hoy Protecci\u00f3n S.A.- y negando las \u00a0dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que considera que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral desconoci\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos de edad y semanas requeridas en el art\u00edculo 12 de \u00a0del acuerdo 049 de 1990, lo que supone una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo o material, en cuanto a que se \u00a0hizo un an\u00e1lisis err\u00f3neo a una disposici\u00f3n \u00a0legislativa vigente, vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, al acceso a la seguridad social, a una vida digna, al debido \u00a0proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n con la que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no conceder las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda laboral contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013hoy Colpensiones- y Colmena Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u2013hoy Protecci\u00f3n S.A.-, ni \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque MARLENY \u00a0HENAO DUQUE plantea que, en la decisi\u00f3n del 11 de septiembre \u00a0de 2019, SL3794-2019, se malinterpret\u00f3 lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, suponiendo as\u00ed una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y sustantivo, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral hizo referencia expl\u00edcita a la \u00a0disposici\u00f3n comentada, con respecto a la normativa vigente, y \u00a0a la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta frente a los requisitos \u00a0reunidos en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en cuanto a las dem\u00e1s pretensiones del libelo inicial, \u00a0se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde a la petici\u00f3n de que se conserve el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, el par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 \u00a0y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, \u00a0tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o \u00a02014&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n alegada, pues \u00a0revisadas las historias laborales allegadas por Protecci\u00f3n \u00a0S.A. (fls. 79 a 88 Cdno. Corte) y Colpensiones (fls. 91 a 97 Cdno. \u00a0Corte) se observa que la afiliada contaba 652, 21 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n al sistema a 31 de julio de 2010, de suerte que no \u00a0cumple con las exigencias del precepto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden , no podr\u00e1 accederse al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez contemplada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a01990, dado que no es la norma que gobierna el derecho pensional de la \u00a0actora; tampoco, podr\u00e1 hacerse lo propio de cara al art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la fecha, la actora solo cuenta \u00a0946,43 semanas de cotizaci\u00f3n, no obstante que ten\u00eda que \u00a0alcanzar 1300 para acceder a la prestaci\u00f3n, en tanto no logr\u00f3 \u00a0completar las 1150 exigidas al cumplimiento de la edad (22 de julio \u00a0de 2009), ni antes del 1 de enero de 2014, en los t\u00e9rminos de \u00a0la norma mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no desconoci\u00f3 \u00a0la normativa aplicable al caso concreto ni le dio una interpretaci\u00f3n \u00a0carente de motivaci\u00f3n y, en realidad, el reclamo de la \u00a0accionante est\u00e1 dirigido \u00a0a discutir la valoraci\u00f3n probatoria con respecto al n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas, lo cual es \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional al m\u00ednimo vital, al acceso a la seguridad \u00a0social, a una vida digna, al debido proceso, a la defensa, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad invocado \u00a0por MARLENY HENAO DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP114-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108552 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARLENY \u00a0HENAO DUQUE contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}