{"id":51184,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp113-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp113-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp113-2020_1\/","title":{"rendered":"STP113-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP113-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES GARC\u00cdA PEREA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala Laboral \u00a0Permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES GARC\u00cdA PEREA demand\u00f3, a trav\u00e9s de un \u00a0proceso ordinario laboral, a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI \u00a0EICE ESP, con la finalidad de obtener la reliquidaci\u00f3n y pago \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual estima tener \u00a0derecho por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 48 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de 2004\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de abril de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Cali absolvi\u00f3 a EMCALI EICE ESP de las pretensiones de la \u00a0demanda, por lo cual MAR\u00cdA MERCEDES GARC\u00cdA PEREA \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de abril de 2009, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 17 \u00a0de abril de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0Ante esto, MAR\u00cdA MERCEDES GARC\u00cdA PEREA interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia del 15 de abril \u00a0de 2009 de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali. Por lo anterior, MAR\u00cdA MERCEDES GARC\u00cdA \u00a0PEREA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de julio de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3, \u00a0por improcedente, el amparo invocado contra la decisi\u00f3n del 2 \u00a0de agosto de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES GARC\u00cdA PEREA impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 8 de octubre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2012 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no debi\u00f3 admitirse a tr\u00e1mite por no ser \u00a0pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la m\u00e1xima \u00a0autoridad en la especialidad laboral, con lo que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 13 de enero de 2020, MAR\u00cdA MERCEDES GARC\u00cdA PEREA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del \u00a02 de agosto de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0manifestando que, despu\u00e9s de un detenido an\u00e1lisis de \u00a0las sentencias de casaci\u00f3n de la Sala Laboral y de la \u00a0jurisprudencia constitucional entre 2010 y 2017, se encontr\u00f3 \u00a0que el criterio aplicado para interpretar las convenciones colectivas \u00a0de trabajo fue modificado en favor del trabajador, con lo que se le \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad, la \u00a0confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica, la buena fe \u00a0y la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se deje sin efectos jur\u00eddicos la \u00a0decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que se profiera un fallo de reemplazo que se ajuste a la \u00a0jurisprudencia reciente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA MERCEDES GARC\u00cdA \u00a0PEREA contra la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, MAR\u00cdA MERCEDES GARC\u00cdA PEREA \u00a0cuestiona, por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n \u00a0del 2 de agosto de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no \u00a0cas\u00f3 la sentencia del 15 de abril de 2009 de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, debido a \u00a0que considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la igualdad, la confianza leg\u00edtima, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la buena fe y la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n \u00a0y fundamentaci\u00f3n con la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, ni se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES GARC\u00cdA PEREA plantea que, en la decisi\u00f3n del 2 \u00a0de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional (SU-1185\/2001, \u00a0SU-241\/2015, SU-113\/2018, SU-267\/2019 y SU-445\/2019), \u00a0\u00e9sta consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que hizo la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0en la decisi\u00f3n del 15 de abril de 2009, de las cl\u00e1usulas \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, fue razonable debido a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l \u00a0pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado \u00a0que no incurri\u00f3 el Tribunal en un error protuberante cuando \u00a0ech\u00f3 de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones \u00a0y de antig\u00fcedad pudieran ser consideradas como factor de \u00a0salario, porque no se pagaron en el a\u00f1o anterior a la firma \u00a0del acuerdo convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia radicada con el n\u00famero 43158 del 21 \u00a0de septiembre de 2010, en un caso an\u00e1logo seguido contra la \u00a0misma entidad demandada, la Sala manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado \u00a0el texto convencional acusado de valoraci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0esta Sala considera que el ad quem no incurri\u00f3 en un error \u00a0manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia por lo que se pasa a decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la valoraci\u00f3n que hace el ad quem del art\u00edculo 28 \u00a0convencional, consider\u00f3 que de los tres presupuestos f\u00e1cticos \u00a0contenidos en \u00e9ste, no se configur\u00f3 el primero, esto \u00a0es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del a\u00f1o \u00a0anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al \u00a0dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 \u00a0de diciembre de 2006, por tanto ya no ten\u00edan car\u00e1cter \u00a0salarial, siendo la anterior consideraci\u00f3n una de las posibles \u00a0interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el \u00a0principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del \u00a0juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se liquidan con \u00a0aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido car\u00e1cter \u00a0 salarial, sin \u00a0que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, a\u00fan a \u00a0riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al \u00a0valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha \u00a0otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a \u00a0escrutinio ofreci\u00f3 el juzgador, ello obedece precisamente al \u00a0respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o \u00a0admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo qued\u00f3 establecido, entre otras, en las sentencias \u00a0de 16 de junio de 2010 radicaci\u00f3n \u00a037533 y 7 de septiembre de \u00a02010 radicaci\u00f3n 40.922, dictadas en procesos seguidos contra \u00a0la misma entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto el Tribunal no pudo \u00a0cometer los errores de hecho atribuidos con la connotaci\u00f3n de \u00a0manifiesto, y en estas condiciones, el cargo no prospera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una \u00a0interpretaci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, pues fundament\u00f3, \u00a0en todo momento, su apreciaci\u00f3n con \u00a0base en su jurisprudencia, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y \u00a0del an\u00e1lisis ponderado de la reclamaci\u00f3n y de la \u00a0normatividad de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed establecido, \u00a0concluyendo que la demandante no ten\u00eda derecho a las \u00a0pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si lo que pretende la demandante es que se determine cu\u00e1l de \u00a0las dos altas corporaciones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 el fallo controvertido, ten\u00eda la raz\u00f3n \u00a0en la forma de valorar las convenciones colectivas de trabajo o cu\u00e1l \u00a0es la interpretaci\u00f3n que debe resultar preponderante, en el \u00a0entendido que \u00e9sta puede \u2013y pudo- variar, esto \u00a0significar\u00eda pronunciarse de fondo sobre el acierto de ambas, \u00a0lo cual es ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n de las convenciones colectivas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, en el entendido que, en raz\u00f3n \u00a0a la T-217\/2013, las posibles vulneraciones a la seguridad social \u00a0perduran en el tiempo y, en este sentido, el requisito de la \u00a0inmediatez se cumple a cabalidad, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que se \u00a0agot\u00f3 en las instancias -y que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y tampoco se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la demandante, lo procedente \u00a0ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la igualdad, la confianza leg\u00edtima, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la buena fe y la favorabilidad invocado \u00a0por MAR\u00cdA MERCEDES GARC\u00cdA PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP113-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108662 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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