{"id":51183,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1120-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp1120-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1120-2020\/","title":{"rendered":"STP1120-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1120-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108642 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por F\u00e9lix de la Cruz Galindo, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y prevalencia, eficacia y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos del trabajador. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0empresas Ecopetrol SA, Naviera Fluvial de Colombia S.A, Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0el apoderado del demandante que promovi\u00f3 demanda laboral en \u00a0contra de las empresas Naviera Fluvial de Colombia S.A. y a Ecopetrol \u00a0S.A. exigiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0establecidas en el Decreto Ley 284 de 1957 y 644 de 1959, y as\u00ed \u00a0como dem\u00e1s beneficios convencionales derivados del car\u00e1cter \u00a0solidario entre ambas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, exig\u00eda el pago de i) salarios, emolumentos e \u00a0indemnizaciones, ii) cotizaciones de pensi\u00f3n de manera \u00a0actualizada, en los mismos t\u00e9rminos y tal y como lo devengaron \u00a0los trabajadores de la empresa ECOPETROL S.A., as\u00ed como el \u00a0pago iii) de indemnizaci\u00f3n moratoria, y iv) perjuicios morales \u00a0y a la vida junto con la indexaci\u00f3n de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0reclamaci\u00f3n laboral fue resuelta de manera desfavorable en \u00a0primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de septiembre de 2006; y \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, el 30 de \u00a0junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n judicial interpuso demanda de casaci\u00f3n, \u00a0respecto de la cual se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 8 de mayo de 2018, tambi\u00e9n, de forma adversa a sus \u00a0intereses, al no casar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia, el togado promovi\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, despachado desfavorablemente en auto del 10 de diciembre de \u00a02018, tr\u00e1mite contra el cual, adem\u00e1s, interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y, en subsidio, s\u00faplica, los cuales \u00a0fueron rechazados por improcedentes, el 26 de junio de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la presente acci\u00f3n constitucional, el demandante \u00a0exige que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales que, a \u00a0su juicio, tiene derecho, y que fueron denegadas injustamente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en raz\u00f3n a que, i) se omiti\u00f3 \u00a0referirse a cada uno de los hechos y alegatos planteados en la acci\u00f3n \u00a0ordinaria, ii) se aplic\u00f3 indebidamente el Decreto Ley 284 de \u00a01957 y la Resoluci\u00f3n 644 de 1959, iii) se realiz\u00f3 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria y iv) se eludi\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de la judicatura en proteger de forma oficiosa al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, plantea los mismos cargos en los que fundament\u00f3 \u00a0su demanda de casaci\u00f3n laboral ante la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, refiere que le asiste derecho a percibir las mismas \u00a0erogaciones y beneficios laborales que se otorgan a los trabajadores \u00a0de la empresa Ecopetrol S.A., motivo por el cual, pretende que se \u00a0tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se emita orden \u00a0de amparo en la se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emita \u00a0nueva sentencia en la que prevalezca y proteja sus derechos como \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber \u00a0sido notificados del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n los \u00a0vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del \u00a0t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera \u00a0instancia, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada, en este caso la de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe \u00a0producirse y vulnera derechos fundamentales de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea la parte actora se \u00a0centra en la supuesta equivocaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al no casar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en la que se le neg\u00f3 el reconocimiento a las \u00a0prestaciones laborales en los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que se otorgaban al interior de Ecopetrol S.A.; decisi\u00f3n que \u00a0tilda de arbitraria por incurrir en violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales y omisi\u00f3n en la protecci\u00f3n especial y \u00a0efectiva en favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examinado el \u00a0reclamo constitucional y contrastado con el acervo probatorio \u00a0recaudado en la actuaci\u00f3n, se concluye que no se encuentran \u00a0acreditados los requisitos necesarios para extraer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la protecci\u00f3n invocada. Esto, \u00a0como quiera que seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0enervada, el escrito con el que se sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario no \u00a0reuni\u00f3 los requisitos m\u00ednimos establecidos, pues por el \u00a0contrario, contiene graves deficiencias que comprometen la estimaci\u00f3n \u00a0de los cargos propuestos y que no es posible subsanar, en los \u00a0t\u00e9rminos que explic\u00f3 la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n \u00a0de lo Laboral, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la demanda de casaci\u00f3n debe ajustarse al estricto rigor que su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n exigen, respetando las reglas \u00a0fijadas para su procedencia, pues una acci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza est\u00e1 sometida en su formulaci\u00f3n a una \u00a0t\u00e9cnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el \u00a0recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio \u00a0de fondo de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0numerosas ocasiones ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que este medio \u00a0de impugnaci\u00f3n no le otorga competencia para juzgar el pleito \u00a0a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, \u00a0habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente \u00a0sepa plantear la acusaci\u00f3n, se limita a enjuiciar la sentencia \u00a0con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, \u00a0observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a \u00a0aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ \u00a0SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ \u00a0SL10092-2017). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende \u00a0sustentar la acusaci\u00f3n contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que comprometen la estimaci\u00f3n de los cargos propuestos, y que \u00a0no es factible subsanar por virtud del car\u00e1cter dispositivo \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primer \u00a0lugar, los cargos primero a quinto, aun cuando no se expresa en ellos \u00a0la v\u00eda, se entiende que est\u00e1n encaminados por la \u00a0directa por los motivos de violaci\u00f3n que se aducen, se \u00a0encuentran mal formulados si se tiene en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0De los \u00a0cargos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba, se acusa la infracci\u00f3n \u00a0directa de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto \u00a0Legislativo n.\u00b0 284 de 1957. Este sub motivo de ataque opera en \u00a0el evento en que el sentenciador ignora la existencia de la norma o, \u00a0en rebeld\u00eda contra ella deja de darle validez y no la aplica. \u00a0Es pues, una modalidad de violaci\u00f3n normativa al margen de \u00a0cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter probatorio, que \u00a0requiere para su configuraci\u00f3n, la inaplicaci\u00f3n del \u00a0precepto a pesar de que el operador judicial entiende correctamente \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. No significa lo anterior, como \u00a0pareciera indicarse, que la modalidad de infracci\u00f3n directa no \u00a0pueda ser invocada en un ataque por la v\u00eda del derecho, tal \u00a0como se dijo por esta misma Sala en sentencia CSJ SL1368-2018 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0en estos cargos por la v\u00eda directa, no excluye la censura la \u00a0discusi\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos, es decir que \u00a0indebidamente se entremezclan alegaciones desde ambos puntos de \u00a0vista. Es as\u00ed que de una parte, se alega que las Resoluciones \u00a0n.\u00b0 001235 y n.\u00b0 001756, ambas de 1998, \u00a0establecieron \u00a0requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 284 de 1957, por \u00a0lo que, establecer si las mencionadas resoluciones, que no \u00a0constituyen norma de alcance nacional sino una prueba, incorporan \u00a0requisitos adicionales a los consagrados en la ley, comporta un \u00a0planteamiento por la senda de los hechos y no del derecho; y de la \u00a0otra, la comprobaci\u00f3n de que una cl\u00e1usula convencional \u00a0sustituy\u00f3 la zona de trabajo por el escalaf\u00f3n. Estas \u00a0falencias se repiten indistintamente en los cargos 1\u00ba a 5\u00ba \u00a0y como ya se dijo, necesitan formulaci\u00f3n de ataques separados. \u00a0<\/p>\n<p>Y se agrega \u00a0que, en el cargo tercero, se invoca la subordinaci\u00f3n que \u00a0supuestamente hace el ad quem de la viabilidad de las pretensiones a \u00a0las cl\u00e1usulas convencionales, olvidando que en su ratio \u00a0decidendi, se\u00f1al\u00f3 que para el acceso de los \u00a0trabajadores de la naviera a los beneficios de los servidores de \u00a0ECOPETROL S.A., se necesita la identidad del objeto social, la \u00a0relaci\u00f3n directa con las entidades que enlista el Decreto 284 \u00a0ib\u00eddem y el trabajo de los obreros dentro de la misma zona que \u00a0lo hac\u00edan los de la empresa contratante, aspecto que tambi\u00e9n \u00a0requiere una comprobaci\u00f3n no susceptible de invocarse por la \u00a0v\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En el \u00a0cuarto cargo, se denuncia la violaci\u00f3n de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0del Decreto 284 de 1957, modalidad de casaci\u00f3n que se refiere \u00a0a la aplicaci\u00f3n de una norma que no regula el caso. Precisa \u00a0recordar que no solo en la demanda, sino en los anteriores y otros \u00a0cargos, la fuente del derecho reclamado, es decir, la extensi\u00f3n \u00a0de los mismos salarios y prestaciones devengados por los trabajadores \u00a0de la naviera a los ramos de exploraci\u00f3n explotaci\u00f3n \u00a0transporte, refinaci\u00f3n de petr\u00f3leo, es el mencionado \u00a0Decreto 284\/57; luego tales disposiciones no pudieron ser aplicadas \u00a0indebidamente, pues no resulta l\u00f3gica esa proposici\u00f3n, \u00a0sino que asoma contradictorio invocar la inaplicaci\u00f3n de una \u00a0norma que es la que consagra el derecho sustancial que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el cargo \u00a0sexto, violaci\u00f3n medio, dice la censura que el a quo omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre el hecho 1.32 de la demanda, el cual describe \u00a0someramente, y se\u00f1ala cuales debieron ser las actitudes del \u00a0Juzgado con relaci\u00f3n el mismo. Pero de la deshilvanada \u00a0presentaci\u00f3n de los argumentos que le sirven de soporte al \u00a0cargo, no emana, ni por asomo, la existencia de una falta de \u00a0consonancia, en los t\u00e9rminos del art. 66 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que, seg\u00fan \u00a0el recurrente, sirvi\u00f3 de medio para la violaci\u00f3n de las \u00a0normas sustanciales que enlista en la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0este principio, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos \u00a0y pretensiones de la demanda. El recurrente alega que debi\u00f3 el \u00a0juzgado, en la primera instancia, dictar su fallo de acuerdo con la \u00a0demanda inicial, y el Tribunal en la segunda con la materia objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, demostrando las razones de esa falta \u00a0de congruencia relacionando con claridad el punto o los puntos \u00a0constitutivos de la inconsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed \u00a0incurrieron los falladores, en las instancias, en desconocimiento de \u00a0uno de los hechos y su resoluci\u00f3n, no constituye una falta de \u00a0consonancia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino de \u00a0congruencia, por lo que esa omisi\u00f3n debi\u00f3 plantearse \u00a0seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, mediante solicitud de adici\u00f3n del \u00a0fallo, pues no es asunto que ata\u00f1e al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0que el demandante debi\u00f3 acudir a esa herramienta y solicitar \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia de segundo grado a efectos de que \u00a0el Tribunal resolviera, sin que lo hubiera hecho. En ese orden, su \u00a0conducta fue negligente y tal incuria no puede ser objeto del recurso \u00a0extraordinario, porque no est\u00e1 concebido para enmendar \u00a0irregularidades que debieron ser subsanadas en las estancias, ni para \u00a0revivir t\u00e9rminos procesales fenecidos. Tal discusi\u00f3n se \u00a0plantea tambi\u00e9n en el cargo octavo y por tal raz\u00f3n \u00a0contiene las mismas fallas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De otro \u00a0lado, lo extenso de los argumentos y razones para la demostraci\u00f3n \u00a0de los cargos, es un simple resumen de razonamientos que no explican \u00a0en qu\u00e9 consistieron los errores que le enrostra al fallo \u00a0acusado, ni determinan cu\u00e1l fue su incidencia en la decisi\u00f3n, \u00a0lo cual torna la demanda, simplemente en un alegato de instancia, que \u00a0no tiene cabida en casaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que, en efecto, \u00a0m\u00e1s que una denuncia de errores que ameritaran retirar el \u00a0fallo del ordenamiento jur\u00eddico, es un alegato general propio \u00a0de los recursos ordinarios, con lo que, la pretensi\u00f3n del \u00a0recurrente se acerca m\u00e1s al deseo de convertir la casaci\u00f3n \u00a0en una tercera instancia, improcedente desde cualquier punto de \u00a0vista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad \u00a0judicial demandada, es que la falta de estructuraci\u00f3n de los \u00a0 supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, \u00a0imposibilitaban el an\u00e1lisis que plantea el demandante. Es \u00a0decir, por no ce\u00f1irse \u00a0ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de \u00a0esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, claramente se le indic\u00f3 al actor que los jueces \u00a0laborales se\u00f1alaron que no pod\u00eda acceder a los \u00a0beneficios convencionales de otra empresa (Ecopetrol S.A.) diferente \u00a0a la cual prestaba su labor, en raz\u00f3n a que para exigir tal \u00a0privilegio \u00abse \u00a0necesita [acreditar] \u00a0la identidad del objeto social, la relaci\u00f3n directa con las \u00a0entidades que enlista el Decreto 284 ib\u00eddem y el trabajo de \u00a0los obreros dentro de la misma zona que lo hac\u00edan los de la \u00a0empresa contratante, aspecto que tambi\u00e9n requiere una \u00a0comprobaci\u00f3n no susceptible de invocarse por la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(proferido el 8 de mayo de 2018 -rad. 53157-) \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es palpable que la \u00a0decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y debidamente \u00a0motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la providencia de \u00a0segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el \u00a0proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede \u00a0sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir la \u00a0demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para \u00a0la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte del juzgado \u00a0y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por el accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por F\u00e9lix \u00a0de la Cruz Galindo, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1120-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108642 \u00a0 Acta \u00a0 019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por F\u00e9lix de la Cruz Galindo, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}