{"id":51182,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp112-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp112-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp112-2020\/","title":{"rendered":"STP112-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP112-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c1LVARO \u00a0BARRERA MAR\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda \u00a0de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a031 SECCIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de enero de 2008, la \u00a0Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, asign\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio, la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con radicado n\u00fam. 6.071 E.D., derivada de un \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial del Grupo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio DIJIN, en el que se daba cuenta de varios bienes propiedad de \u00a0personas que actuaban como testaferros del reconocido narcotraficante \u00a0Juan Carlos Ram\u00edrez Abad\u00eda, alias \u201cChupeta\u201d, \u00a0entre los cuales se encontraba el patrimonio del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Barrera Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado del actor que, el 30 de enero de 2008, la Fiscal\u00eda \u00a031 de Extinci\u00f3n de Dominio, asumi\u00f3 conocimiento de las \u00a0diligencias y dio apertura a la Fase Inicial, bajo los preceptos \u00a0normativos consagrados en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 21 de abril de 2008, el ente instructor, profiri\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de Inicio y decret\u00f3 medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, sobre \u00a0la totalidad de patrimonios estudiados al interior de las diligencias \u00a0de extinci\u00f3n de dominio; as\u00ed mismo que, dicho prove\u00eddo \u00a0fue confirmado en segunda instancia por la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1, qui\u00e9n resolvi\u00f3 los \u00a0m\u00faltiples recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan las afirmaciones efectuadas por la Fiscal\u00eda \u00a031 de Extinci\u00f3n de Dominio, el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Barrera, ten\u00eda bienes l\u00edcitos y otros mezclados con \u00a0dineros il\u00edcitos, sin que hasta el momento, hubiera \u00a0especificado cu\u00e1les eran. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el proceso de extinci\u00f3n de dominio afect\u00f3 el \u00a0patrimonio del demandante desde el a\u00f1o 2008 y llevaba dos a\u00f1os \u00a0en etapa probatoria, catalog\u00e1ndose como un embargo indefinido \u00a0y caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable por no poder disfrutar \u00a0del fruto del trabajo de toda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que, el se\u00f1or \u00c1lvaro Barrera Mar\u00edn era un \u00a0se\u00f1or de 78 a\u00f1os, quien padec\u00eda problemas \u00a0delicados de salud (insulinodependiente, inicios de alzh\u00e9imer, \u00a0lumbalgia cr\u00f3nica y afecciones cardiovasculares), los cuales \u00a0hab\u00edan empeorado con el inicio del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de Debido Proceso, Acceso a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, Mora Judicial, Propiedad Privada, Honra, Buen Nombre, \u00a0Trabajo, Libertad Econ\u00f3mica, Igualdad y Dignidad Humana y \u00a0solicita, entre otras cosas, que se le ordene a la Fiscal\u00eda 31 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio que: (i) dentro de un t\u00e9rmino \u00a0perentorio, emita una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio n\u00fam. 6.071 E.D.; (ii) si \u00a0consideraba que no deb\u00eda continuar con la afectaci\u00f3n de \u00a0las propiedades del actor, se levantaran [sic] las medidas cautelares \u00a0decretadas sobre los mismos; (iii) especifique cuales [sic] son los \u00a0bienes que tienen procedencia il\u00edcita; y (iv) presente \u00a0informes peri\u00f3dicos al Despacho de tutela, para que se \u00a0evidencie el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por v\u00eda \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2019, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que existe una \u00a0prolongaci\u00f3n innecesaria en el desarrollo del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, objeto de la presente tutela, pues han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 11 a\u00f1os desde que fue proferida la \u00a0Resoluci\u00f3n de Inicio y m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde la \u00a0apertura de la pr\u00e1ctica probatoria, sin que se efect\u00fae \u00a0actuaci\u00f3n de fondo alguna, con lo que se le ha privado al \u00a0accionante continuar con el ejercicio de sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0con lo que le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de sesenta \u00a0(60) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, concluya el acervo probatorio y profiera la Resoluci\u00f3n \u00a0que corresponda, de tal forma que finalice la etapa instructiva y el \u00a0expediente sea remitido al Juez de conocimiento, donde el accionante \u00a0tiene oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0consider\u00f3 que los derechos fundamentales a la propiedad \u00a0privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, la \u00a0igualdad y la dignidad humana no est\u00e1n siendo vulnerados ni \u00a0amenazados, por lo que neg\u00f3 su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de noviembre de 2019, \u00c1LVARO BARRERA MAR\u00cdN impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 13 \u00a0de noviembre de 2019 de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 el hecho de que, si en efecto existe mora judicial \u00a0prolongada, concederle un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0a la Fiscal\u00eda para que concluya el acervo probatorio es \u00a0exagerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, considera que los derechos fundamentales cuyo amparo fue \u00a0negado, esto es, la \u00a0propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, \u00a0la igualdad y la dignidad humana, son intangibles, por lo que su \u00a0explicaci\u00f3n se hizo de manera intr\u00ednseca a lo largo de \u00a0la demanda de tutela, sin que fuese necesario explayarse \u00a0probatoriamente en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del 13 \u00a0de noviembre de 2019 de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se amparen los derechos a la \u00a0propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, \u00a0la igualdad y la dignidad humana, aunque reconoce que \u201ct\u00e9cnicamente \u00a0hablando en nada diferir\u00eda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, \u00c1LVARO \u00a0BARRERA MAR\u00cdN cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la actuaci\u00f3n n\u00fam. 6.071 E.D., \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 31 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, pues considera que ha habido mora judicial en \u00a0la etapa de instrucci\u00f3n y, por consiguiente, se \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, \u00a0la igualdad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0asignando un t\u00e9rmino que el accionante considera exagerado, y \u00a0neg\u00f3 la tutela de los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aunque el demandante est\u00e9 de acuerdo con una \u00a0parte de la decisi\u00f3n proferida el 13 de noviembre de 2019, \u00a0esto es, con la orden impartida a la Fiscal\u00eda 31 de cerrar el \u00a0recaudo probatorio y proferir la resoluci\u00f3n correspondiente, \u00a0dado que el t\u00e9rmino que controvierte est\u00e1 directamente \u00a0relacionado, es necesario analizar la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0para determinar si tiene raz\u00f3n el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, se examinar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la \u00a0tutela frente a los dos derechos fundamentales amparados por el a \u00a0quo, \u00a0para luego hacer lo mismo con aquellos que fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que, en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que toda actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-, \u00a0la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que \u00a0exige hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la \u00a0CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es \u00a0elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el juez \u00a0est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, como fue informado por la Fiscal\u00eda accionada \u00a0y, asimismo, el apoderado del accionante en el tr\u00e1mite \u00a0procesal que se adelanta, no ha finalizado la fase inicial en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Ley 793 de 2002, bajo la cual se adelanta la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, prev\u00e9, en el numeral 6 del art\u00edculo 13, que, \u00a0en la fase inicial, \u201clas \u00a0pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que \u00a0oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se \u00a0practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0que no ser\u00e1 prorrogable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta evidente que el t\u00e9rmino probatorio \u00a0concluy\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s, por lo que debi\u00f3 \u00a0surtirse traslado por Secretar\u00eda, por el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de cinco (5) d\u00edas, para que los intervinientes alegar\u00e1n \u00a0de conclusi\u00f3n, con lo que se cumple el primer requisito \u00a0previsto en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, frente al segundo requisito, referente a los motivos de la \u00a0tardanza, la Fiscal\u00eda 31, en el informe presentado el 31 de \u00a0octubre de 2019, manifest\u00f3 que, en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se adelanta contra \u00c1LVARO BARRERA MAR\u00cdN, \u00a0se investiga la operaci\u00f3n de JUAN CARLOS RAM\u00cdREZ \u00a0ABAD\u00cdA, alias \u201cChupeta\u201d, \u00a0la cual cuenta con m\u00e1s de 40 personas naturales y m\u00e1s \u00a0de 30 personas jur\u00eddicas, donde todos los intervinientes han \u00a0tenido la oportunidad de solicitar las pruebas que estiman \u00a0conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n y para \u00a0explicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas \u00a0demostrables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en palabras de la Fiscal\u00eda, se trata de un \u00a0\u201cvoluminoso \u00a0expediente\u201d, \u00a0donde, solo para el accionante, fueron afectados 56 inmuebles, 6 \u00a0sociedades, 1 establecimiento de comercio y 27 veh\u00edculos, de \u00a0tal manera que se vislumbra razonable la tardanza, en cuanto a que la \u00a0capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se \u00a0dificulta evacuar la pr\u00e1ctica de pruebas en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con respecto al tercer requisito, referente a si la tardanza es \u00a0imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de alguna de las \u00a0funciones de la Fiscal\u00eda 31, se tiene que, como fue informado \u00a0por \u00e9sta, por un lado, se han llevado a cabo actuaciones para \u00a0facilitar el manejo del expediente y evacuar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en tiempo, como lo son la ruptura de la unidad procesal y la \u00a0priorizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en el sistema de turnos, \u00a0y, por otro, se han presentado demoras que no son atribuibles a la \u00a0Fiscal\u00eda 31, en cuanto que est\u00e1n pendientes las \u00a0aclaraciones pertinentes a los dict\u00e1menes contables, para \u00a0estudiar apropiadamente la trazabilidad del origen de los dineros y \u00a0d\u00f3nde fueron debitados para la compra de cada bien, y el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio de JOS\u00c9 ORLANDO ALZATE \u00a0ALZATE, testigo de cargo, quien presuntamente era colaborador directo \u00a0de JUAN CARLOS RAM\u00cdREZ ABAD\u00cdA, alias \u201cChupeta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aunque evidentemente hay una tardanza, \u00e9sta est\u00e1 \u00a0justificada \u00a0por las circunstancias especiales que rodean el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en controversia, con lo que no merece sanci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha \u00a0pasado ha superado con creces lo tolerable, de tal manera que, en \u00a0raz\u00f3n a la sentencia T-230\/2013, acierta el a \u00a0quo \u00a0en elegir la segunda opci\u00f3n para resolver los casos de mora \u00a0judicial justificada \u00a0y ordenar excepcionalmente el cierre del recaudo probatorio, para que \u00a0se profiriera la resoluci\u00f3n correspondiente, aun cuando el \u00a0Despacho priorice el proceso, pues se est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de \u00a0un adulto mayor de 78 a\u00f1os, quien padece problemas delicados \u00a0de salud (insulinodependiente, inicios de alzh\u00e9imer, lumbalgia \u00a0cr\u00f3nica y afecciones cardiovasculares). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al t\u00e9rmino asignado por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Bogot\u00e1 para que la Fiscal\u00eda 31 cumpla con \u00a0la orden impartida, si bien es cierto que no se encuentra fundamento \u00a0para el plazo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles en la parte \u00a0motiva de la decisi\u00f3n del 13 de noviembre de 2019, esta Sala \u00a0considera que es un plazo justo en raz\u00f3n a la multiplicidad de \u00a0intervinientes y a la vasta extensi\u00f3n probatoria que debe \u00a0analizar el despacho para proferir la correspondiente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, los derechos a la propiedad privada, la honra, el buen \u00a0nombre, el trabajo, la libertad, la igualdad y la dignidad humana, \u00a0los cuales fueron especialmente invocados en la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada el 19 de noviembre de 2019 por el apoderado de \u00c1LVARO \u00a0BARRERA MAR\u00cdN, pueden reclamarse en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, donde todos los afectados han ejercido el \u00a0derecho de oposici\u00f3n y contradicci\u00f3n y han tenido \u00a0acceso al expediente, pues se \u00a0trata \u00a0de un proceso \u00a0en \u00a0curso, \u00a0con \u00a0lo que debe ser all\u00ed donde el accionante haga valer sus \u00a0derechos y manifestar sus inconformidades frente a los bienes \u00a0afectados, as\u00ed como acreditar la procedencia de los bienes \u00a0afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, haciendo improcedente, por subsidiariedad, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible suplantar al funcionario competente para \u00a0exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate \u00a0(SU-026\/12), \u00a0pues se tratar\u00eda \u00a0de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0curso, \u00a0cuando la tutela no es una \u00a0instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones del demandante \u00a0que \u00a0fueron negadas en primera instancia implicar\u00eda \u00a0una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias y se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP112-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108286 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c1LVARO \u00a0BARRERA MAR\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}