{"id":51180,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1118-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp1118-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1118-2020\/","title":{"rendered":"STP1118-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1118-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0Alejandro Cabezas Guerrero, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de los Juzgados \u00a012 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 21 \u00a0Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, as\u00ed como a la \u00a0Fiscal\u00eda 148 Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indica el accionante que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Centro carcelario de Villahermosa de Cali, en raz\u00f3n a la \u00a0medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso bajo radicado \u00a0031-2016-00060 por el delito de concierto para delinquir agravado, en \u00a0raz\u00f3n a ello, refiere que para el 3 de julio de 2019 present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0conforme al art\u00edculo 317 del CPP, por no haberse iniciado el \u00a0juicio, correspondi\u00e9ndole desatar la solicitud al Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal de Cali, quien para el 29 de julio de los corrientes, \u00a0decide negar el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Anterior \u00a0mandato es cuestionado por el actor, pues a su sentir los t\u00e9rminos \u00a0para iniciar el juicio oral despu\u00e9s de haberse presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ya est\u00e1n vencidos, ello teniendo \u00a0en cuenta que fue capturado el 30 de octubre de 2017, en consecuencia \u00a0asegura que contra la determinaci\u00f3n del Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal, present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el 12 de \u00a0agosto de 2019, toda vez que al no ser trasladado a la audiencia en \u00a0comento, fue notificado de la decisi\u00f3n de manera personal, \u00a0pero desconociendo los motivos por los cuales la instancia neg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que desde el momento que present\u00f3 la apelaci\u00f3n, no ha \u00a0sido notificado de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0vulnerando con ello sus derechos, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0v\u00eda acci\u00f3n de tutela se le conceda la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo con fundamento en que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de \u00a0Garant\u00edas, del 29 de julio de 2019, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, no presenta ning\u00fan \u00a0defecto que pueda subsanarse por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0refiri\u00f3 que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n dictada en \u00a0virtud de la autonom\u00eda judicial de la que no se advierte \u00a0irregularidad o arbitrariedad alguna, pues determin\u00f3 que los \u00a0plazos no hab\u00edan vencido si se descontaban las fechas en las \u00a0que la defensa no hab\u00eda asistido a las audiencias programadas \u00a0por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no \u00a0puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, m\u00e1xime que el recurso de alzada propuesto se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Cali, en el cual se program\u00f3 lectura de la decisi\u00f3n \u00a0para el 18 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al considerar que no se encontraban comprometidas las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, despach\u00f3 desfavorablemente su \u00a0petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n sin exponer las razones \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0tutela al se\u00f1alar que es un tr\u00e1mite subsidiario y \u00a0excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a \u00a0no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en \u00a0que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los \u00a0motivos de su desacuerdo frente a las providencias adoptadas, y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente \u00a0dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico \u00a0se contrae a determinar si se ha cercenado el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso por la falta de \u00a0otorgamiento de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien, el \u00a0accionante cuestiona que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali no \u00a0ha tomado ninguna decisi\u00f3n respecto a su recurso de alzada, lo \u00a0cierto es que en audiencia del 7 de diciembre de 2019 dicha c\u00e9lula \u00a0judicial decidi\u00f3 decretar la nulidad de la providencia \u00a0impugnada, con fundamento en que no se hab\u00eda examinado la \u00a0carpeta del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0al recaudarse la informaci\u00f3n faltante, el Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0en audiencia del 12 de diciembre de 2019, volvi\u00f3 a negar la \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al \u00a0encontrar que a pesar que objetivamente se han superado los t\u00e9rminos \u00a0para celebrar la audiencia de acusaci\u00f3n, lo cierto es que al \u00a0descontar los d\u00edas derivados de los aplazamientos de la \u00a0defensa, no se encuentran satisfechos los presupuestos temporales \u00a0para conceder el levantamiento de la medida se aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, ni el procesado ni su defensor presentaron recurso \u00a0alguno, circunstancia que demuestra que se incumpli\u00f3 con el \u00a0requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la \u00a0salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0omiti\u00f3 promover \u00a0los recursos que \u00a0ten\u00eda a su alcance para refutar la decisi\u00f3n adversa a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese, no es posible convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional al respectivo proceso; lo cual desborda su naturaleza y \u00a0finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le \u00a0corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de \u00a0juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jur\u00eddico \u00a0del ordinario. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en tr\u00e1mites ajenos \u00a0a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1118-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108605 \u00a0 Acta \u00a0019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0Alejandro Cabezas Guerrero, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}