{"id":51179,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1117-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp1117-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1117-2020\/","title":{"rendered":"STP1117-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1117 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108462 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Reinaldo \u00a0David Molina Gonz\u00e1lez, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 2014-00028. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Luis Anaya Ochoa y solidariamente contra las empresas \u00a0\u00c1vila Ltda., y H &amp; H Arquitectura S.A.S., en la que \u00a0solicit\u00f3 la existencia del contrato de trabajo, el pago de las \u00a0prestaciones sociales y las indemnizaciones que en derecho le \u00a0correspondieran; que el conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar \u2013 La \u00a0Guajira, la cual se acumul\u00f3 con otras presentadas por ex \u00a0trabajadores de los mismos empleadores; que en fallo del 15 de agosto \u00a0de 2017, declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo y \u00a0conden\u00f3 a las demandadas al pago de las prestaciones dejadas \u00a0de cancelar; que las empresas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el Tribunal Superior de Riohacha \u2013 Sala Civil Familia \u00a0Laboral, en providencia del 06 de marzo de 2019, la modific\u00f3, \u00a0y en su lugar revoc\u00f3 las condenas impuestas en favor del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en o \u00a0expuesto, solicita que \u00ab[\u2026] se deje sin efecto el \u00a0numeral primero de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019 emitida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral presentada por el accionante, \u00a0[\u2026] con radicaci\u00f3n 2014 \u2013 00028 -01, promulgada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 23 de octubre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, neg\u00f3 el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede ser empleada como tercera instancia en \u00a0procura de hacer prevalecer la tesis jur\u00eddica y probatoria que \u00a0alude el interesado, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0censurada provino de la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0plural accionado, la cual se desarroll\u00f3 con respeto a las \u00a0reglas de razonabilidad jur\u00eddica para concluir que el actor \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n procesal laboral no logr\u00f3 \u00a0demostrar probatoriamente la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad intr\u00ednseca de revocatoria y, en su lugar, se \u00a0acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en la determinaci\u00f3n judicial que aqu\u00ed se denuncia la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto de orden \u00a0f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n de los siguientes \u00a0medios de prueba; i) contrato de trabajo anexo a la demanda laboral \u00a0y, ii) confesi\u00f3n ficta del demandado por inasistencia a la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n e interrogatorio de parte, \u00a0elementos de persuasi\u00f3n relevantes y definitivos para \u00a0acreditar las pretensiones sustanciales perseguidas. En ese orden, \u00a0contrario lo adujo la primera instancia, si existe variedad de \u00a0pruebas dentro del expediente procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Molina Gonz\u00e1lez, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia del 6 de marzo de 2019 proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riohacha, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n y grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario de radicado No. 44650-31-05001-2014-00028, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia confutada adolece de defecto f\u00e1ctico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, al considerar que, por una parte, la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 valorar pruebas relevantes y definitivas para acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo pretendido, como lo son el contrato de trabajo anexo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y la confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ficta del demandado por inasistencia a la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n e interrogatorio de parte y, por otro lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir una contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental por la propia Carta Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 13 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no cumplirse con la cuant\u00eda que avala el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir, conforme lo consignado en auto del 27 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 20196, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo un (1) mes y seis (6) d\u00edas de haberse proferido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida en sede de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia el 6 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones, las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, si bien no aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, esto obedeci\u00f3 a la no posibilidad de hacerlo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, en lo que concierne al tema que aqu\u00ed se debate, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n al resultar favorable el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento en primera instancia y, adem\u00e1s, por la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del escenario casacional y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No se discute por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensable indicar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del caso; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia, o cuando iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cauces racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en lo que respecta al defecto f\u00e1ctico negativo, en \u00a0su vertiente de ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0jurisprudencia constitucional \u2013 CC \u00a0T \u2013 261 de 2013 (reiterada en T \u2013 063 de 2017) \u00a0&#8211; ha dicho lo siguiente en torno a los elementos para su \u00a0configuraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha considerado que se presenta un defecto \u00a0f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial,\u00a0\u201ca \u00a0pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite \u00a0considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta \u00a0para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el \u00a0caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis \u00a0y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure \u00a0el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario \u00a0judicial haya adoptado una decisi\u00f3n carente de respaldo \u00a0probatorio o \u00a0que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para \u00a0la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0La \u00a0relevancia de dicha prueba es, \u00a0precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n \u00a0del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, deba demostrarse que la \u00a0falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 de manera \u00a0definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, la tarea encomendada al juez constitucional consiste \u00a0en evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una \u00a0manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello \u00a0ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio \u00a0alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son \u00a0titulares las otras jurisdicciones (Resaltado \u00a0fuera del texto original) (CC T \u2013 442 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y \u00a0competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en \u00a0sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia y, por \u00a0ende, s\u00f3lo ante \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria ostensiblemente incorrecta o \u00a0ausencia de valoraci\u00f3n relevante, se configura el defecto \u00a0f\u00e1ctico7, \u00a0lo cual conlleva a la adopci\u00f3n de decisiones arbitrarias y \u00a0caprichosas por no resultar ajustadas las condiciones probatorias \u00a0generadas en el curso del proceso que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se impone recordar que las sentencias que se profieran al \u00a0interior de un proceso jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunci\u00f3n de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que tales \u00a0presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco jur\u00eddico tra\u00eddo a colaci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar\u00e1, entonces, si la decisi\u00f3n adoptada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019 por el cuerpo judicial colegiado accionado adolece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los defectos que la parte demandante reprocha en el libelo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente al defecto sustantivo denunciado por el censor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, el cual, en su sentir, hace presencia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n existente entre los fundamentos plasmados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia y la decisi\u00f3n, ya que resulta arbitrario e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00f3gico que el \u00f3rgano jurisdiccional demandado haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenido vigente la determinaci\u00f3n de declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de contrato de trabajo de quien acciona, m\u00e1s sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, revoque las condenadas adoptadas en favor de aqu\u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, las relativas al pago de las prestaciones sociales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s emolumentos reclamados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0una vez estudiada la decisi\u00f3n cuestionada, esta Sala no \u00a0comparte el razonamiento esbozado por el extremo actor, toda vez que \u00a0la autoridad judicial resolvi\u00f3 modificar la providencia de \u00a0primer grado en el sentido de revocar todas las condenas impuestas a \u00a0favor del ciudadano Reinaldo David Molina Gonz\u00e1lez8, \u00a0cuyo fundamento fue la inexistencia de prueba que acreditara la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio9, \u00a0por tanto, en efecto n\u00f3tese que el alcance de la decisi\u00f3n \u00a0judicial cobij\u00f3 la no declaratoria de contratos de trabajo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no se configur\u00f3 la incorrecci\u00f3n \u00a0material denunciada, pues se reitera, el fundamento o argumento \u00a0result\u00f3 acorde y no contario con la consecuencia jur\u00eddica \u00a0contenida en la parte resolutiva del pronunciamiento. El dislate es \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al yerro probatorio enrostrado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa, esto es, que el cuerpo judicial colegiado accionado ignor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta que determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de primera instancia y el contrato de trabajo obrante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente, debe verificarse el fundamento probatorio contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el pronunciamiento censurado, \u00fanicamente respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed accionante, Reinaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Molina Gonz\u00e1lez, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pues bien, en punto de demostrar la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio los demandantes aportaron los contratos de trabajo visibles \u00a0a folio 9, en virtud de los cuales se consign\u00f3 como empleador \u00a0al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Anaya\u2026as\u00ed como la \u00a0modalidad contractual individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0inferior a un a\u00f1o. En el caso del se\u00f1or Reinaldo David \u00a0Molina se fij\u00f3 como cargo la labor de alba\u00f1il y un \u00a0salario de $1\u00b4050.000 pesos\u2026Asimismo se recepcionaron \u00a0las declaraciones de los se\u00f1ores Augusto El\u00edas Gonz\u00e1lez \u00a0O\u00f1ate y Reinaldo David Molina\u2026Con base en lo expuesto \u00a0d\u00edgase desde ya que ha de revocarse todas las condenas \u00a0impuestas a favor de Reinaldo David Molina Gonz\u00e1lez comoquiera \u00a0que no existe prueba alguna que corrobore la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, aducida en el libelo demandatorio en su favor, \u00a0como quiera que tan solo obra el interrogatorio de parte vertido\u202610 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior y acorde con los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente, observa la Sala que la autoridad jurisdiccional accionada \u00a0efectivamente omiti\u00f3, en el caso de Reinaldo \u00a0David Molina Gonz\u00e1lez, \u00a0valorar la prueba documental referenciada, ya que tan solo fue \u00a0enunciada sin realizar un an\u00e1lisis de la misma, y la confesi\u00f3n \u00a0ficta declarada por el Juez Laboral del Circuito de San Juan del \u00a0Cesar (Guajira) en la audiencia de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n \u00a0de excepciones previas, de saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0celebrada el 16 de mayo de 201711, \u00a0y la diligencia de tr\u00e1mite y juzgamiento adelantada el 15 de \u00a0agosto de la misma anualidad12, \u00a0por la inasistencia de Jos\u00e9 Luis Anaya Ochoa a la etapa de \u00a0conciliaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de interrogatorio de \u00a0parte, ello de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 77 \u00a0del CPL y SS y 205 del CGP., dando por probados los hechos \u00a0consignados en los numerales 5 a 15 de la demanda, los cuales hacen \u00a0referencia a aspectos relacionados con el v\u00ednculo laboral \u00a0entre demandante y demandado, como lo es el horario de trabajo, la \u00a0retribuci\u00f3n monetaria y los extremos temporales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se aludi\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, para que \u00a0se configure la incorrecci\u00f3n f\u00e1ctica por ausencia de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, se requiere, por un lado, la omisi\u00f3n \u00a0en el an\u00e1lisis del medio suasorio, lo cual est\u00e1 \u00a0demostrado, y por otra parte, que tal elemento de convicci\u00f3n \u00a0ostente car\u00e1cter determinante o relevante para la soluci\u00f3n \u00a0del asunto sometido a control judicial, el cual, a criterio de esta \u00a0colegiatura, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho, puesto que, \u00a0precisamente, el efecto jur\u00eddico de la confesi\u00f3n ficta \u00a0o presunta, en materia de persuasi\u00f3n, es que har\u00e1 \u00a0presumir como ciertos los hechos que se declaren como confesos, lo \u00a0que conlleva a la inversi\u00f3n de la carga de prueba, premisa que \u00a0es corroborada por la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte \u00a0al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>En punto a lo \u00a0segundo, se tiene por averiguado, y en verdad as\u00ed se desprende \u00a0del claro tenor del art\u00edculo 205, citado, que la confesi\u00f3n \u00a0ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una \u00a0presunci\u00f3n de tipo legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La no \u00a0comparecencia del citado a la audiencia donde habr\u00e1 de \u00a0llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este \u00a0tipo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En rigor, se \u00a0trata de una presunci\u00f3n de tipo legal o juris tantum, lo que \u00a0equivale a afirmar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no \u00a0compareciente la obligaci\u00f3n de rendir la prueba contraria pues \u00a0de no hacerlo, las consecuencias de la presunci\u00f3n comentada, \u00a0que es presunci\u00f3n acabada \u00a0en buena medida definitiva respecto \u00a0de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidi\u00f3 \u00a0interrogar \u2013bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en \u00a0el escrito rector correspondiente (demanda o contestaci\u00f3n)-, \u00a0naturalmente redundar\u00e1n en contra de aqu\u00e9l\u201d (CJS \u00a0STC21575-2017, 15 de dic. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta contraria a la realidad probatoria la afirmaci\u00f3n \u00a0vertida por el extremo accionado al se\u00f1alar que en el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n no exist\u00eda elemento \u00a0probatorio diferente al interrogatorio de parte rendido por Molina \u00a0Gonz\u00e1lez, puesto que, como se vio, dentro del plexo probatorio \u00a0exist\u00eda la prueba confesa aludida y documental allegada, la \u00a0cual, efectivamente fue desconocida o ignorada por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha al \u00a0momento de resolver la controversia suscitada a favor del accionante \u00a0prenombrado en sede de segunda instancia y grado jurisdiccional de \u00a0consulta, es decir, el Tribunal no realiz\u00f3 el proceso \u00a0intelectual para estimar o desestimar los efectos probatorios de la \u00a0confesi\u00f3n declarada por el a \u00a0quo y la documental \u00a0aducida, lo que s\u00ed sucedi\u00f3 respecto de los dem\u00e1s \u00a0demandantes cuando expuso \u00ab\u2026m\u00e1xime \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n que el accionado Jos\u00e9 Luis \u00a0Anaya Ochoa no aport\u00f3 prueba alguna tendiente a desvirtuar tal \u00a0afirmaci\u00f3n. Consecuencialmente, probada la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio es viable presumir la existencia del contrato \u00a0laboral\u2026salvo respecto de Reinaldo David Molina Gonz\u00e1lez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, debe precisarse que aun cuando el juez laboral est\u00e1 \u00a0habilitado para formar de manera libre su convencimiento \u2013 \u00a0art\u00edculo 61 del CPL y SS -, debe exponer las causas o motivos \u00a0que fundan su decisi\u00f3n, es decir, explicar suficientemente las \u00a0razones que le impidieron conferir plena eficacia demostrativa a la \u00a0confesi\u00f3n ficta o presunta declarada o la documental allegada, \u00a0ya sea por no cumplir los requisitos legales de formaci\u00f3n o la \u00a0misma haber sido infirmada por otros elementos probatorios producidos \u00a0en debida forma dentro del escenario procesal, incumpliendo el \u00a0mandato legal previsto en el canon 60 de la legislaci\u00f3n \u00a0procesal del trabajo que impone al juez analizar todas las pruebas \u00a0allegadas en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, basta lo aqu\u00ed expuesto para considerar que en el \u00a0presente asunto raz\u00f3n le asiste el gestor del resguardo, \u00a0teniendo en cuenta que se demostr\u00f3 el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado por esta v\u00eda de amparo, el cual tiene un car\u00e1cter \u00a0ostensible y relevante para adoptar una decisi\u00f3n ajustada a la \u00a0realidad, derivando en la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecerse la viabilidad de la presente s\u00faplica, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse configurado algunas de las causales especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaron en una vulneraci\u00f3n latente de los prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inherentes a la parte actora, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 23 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en su lugar, conceder el amparo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como medida de desagravio constitucional se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto la providencia del 6 de marzo de 2019 \u00a0emitida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, \u00fanica \u00a0y exclusivamente, en lo que respecta al objeto de debate suscitado a \u00a0favor de Reinaldo \u00a0David Molina Gonz\u00e1lez \u00a0y, por consiguiente, se \u00a0ordenar\u00e1 a la autoridad judicial en cita para que dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art. 82 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo13, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, dicte \u00a0la sentencia que corresponda \u00a0conforme lo expuesto, en aras de subsanar la incorrecci\u00f3n \u00a0probatoria destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, sin embargo, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, que es de la \u00a0esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0a la que arribe tras \u00a0el an\u00e1lisis de los elementos probatorios obrantes en el \u00a0proceso laboral y, particularmente, de la confesi\u00f3n ficta \u00a0declarada por el juez laboral de primera instancia y la prueba \u00a0documental \u2013 contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido \u00a0inferior a un a\u00f1o -, puesto que es la autoridad legal y \u00a0constitucionalmente competente para adelantar el examen de persuasi\u00f3n \u00a0conforme a los principios \u00a0cient\u00edficos relativos a la cr\u00edtica de la prueba, \u00a0en procura de respetar la distribuci\u00f3n de competencias hechas \u00a0por el legislador y salvaguardar la naturaleza subsidiaria de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales, sin que lo aqu\u00ed expuesto implique un juicio \u00a0de m\u00e9rito o correcta formaci\u00f3n de las pruebas en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 proferida por Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en su lugar, CONCEDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia en cabeza de Reinaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Molina Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN EFECTO la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 6 de marzo de 2019 emitida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riohacha, \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y exclusivamente, en lo que respecta al objeto de debate suscitado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Reinaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Molina Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riohacha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 82 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicte la sentencia que corresponda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tenor de lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de subsanar la incorrecci\u00f3n probatoria destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, sin embargo, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, que es de la \u00a0esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0a la que arribe tras \u00a0el an\u00e1lisis de los elementos probatorios obrantes en el \u00a0proceso laboral y, particularmente, de la confesi\u00f3n ficta \u00a0declarada por el juez laboral de primera instancia y la prueba \u00a0documental \u2013 contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido \u00a0inferior a un a\u00f1o -, puesto que es la autoridad legal y \u00a0constitucionalmente competente para adelantar el examen de persuasi\u00f3n \u00a0conforme a los principios \u00a0cient\u00edficos relativos a la cr\u00edtica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 anverso, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 35, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:05\u00b426\u00b4\u00b4 audio CP_0306091914721, cd visible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22 del cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023\u00b416\u00b4\u00b4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023`16&#8220; ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 ib\u00eddem y record 7\u00b415\u00b4\u00b4 cd de referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminada en 01_01 visible a folio 22 del cuaderno No. 2 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cVencido el t\u00e9rmino para el traslado o practicadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, se citar\u00e1 para audiencia que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de proferir el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cVencido el t\u00e9rmino para el traslado o practicadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, se citar\u00e1 para audiencia que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de proferir el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1117 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108462 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Reinaldo \u00a0David Molina Gonz\u00e1lez, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}