{"id":51177,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1115-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp1115-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1115-2020\/","title":{"rendered":"STP1115-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1115-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108539 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GLORIA \u00a0AMPARO \u00a0MORIONES \u00a0D\u00cdAZ \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio \u00a0del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra de la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los \u00a0compendi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El apoderado de la se\u00f1ora GLORIA AMPARO MORIONES D\u00cdAZ, \u00a0interpone ACCI\u00d3N DE TUTELA en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0archivo adoptada, el 27 de agosto de 2019, por la FISCAL\u00cdA 39 \u00a0SECCIONAL DE CALI, al interior de la investigaci\u00f3n penal que \u00a0se adelantaba en contra de la doctora Yenni Patricia Mart\u00ednez \u00a0por el presunto punible de Homicidio Culposo por Negligencia M\u00e9dica, \u00a0en virtud de la denuncia penal formulada por el deceso de su hija \u00a0menor Luciana Jaramillo Moriones en la Cl\u00ednica de Occidente de \u00a0Cali, radicada bajo el No. 760016000193-2017-01119. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sostiene que la muerte de la menor Luciana Jaramillo Moriones \u00a0fue producto de una negligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0por la doctora Yenni Patricia Mart\u00ednez en la Cl\u00ednica de \u00a0Occidente de Cali, al no efectuar, en debida forma, el tratamiento \u00a0m\u00e9dico para contrarrestar los s\u00edntomas presentados por \u00a0la menor, los cuales ocasionaron su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, luego de cuestionar la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la FISCAL\u00cdA 39 SECCIONAL DE CALI, solicit\u00f3 que se \u00a0ordenara &#8220;&#8230; el desarchivo del radicado No. \u00a0760016000193-2017-01119, respecto de la denuncia de Homicidio Culposo \u00a0que por Negligencia M\u00e9dica de la se\u00f1ora YENNI PATRICIA \u00a0MART\u00cdNEZ, conllev\u00f3 a la muerte de la menor LUCIANA \u00a0JARAMILLO MORIONES, de siete (7) a\u00f1os de edad, el d\u00eda \u00a010 enero de 2017, con la finalidad que agote como es debido la \u00a0ritualidad procesal investigativa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por cuanto estudiado \u00a0el libelo se advirti\u00f3 que la accionante como v\u00edctima \u00a0dentro del tr\u00e1mite judicial cuestionado puede acudir \u00a0directamente al despacho fiscal accionado y solicitar el desarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n y, si esto resultara infructuoso, hacer el \u00a0requerimiento al Juez de Control de Garant\u00edas, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de \u00a02005, circunstancias que advierten la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial que tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0gobernada por el principio de subsidiariedad, adem\u00e1s porque no \u00a0se advirti\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda ninguna conducta \u00a0concreta, activa u omisiva que haya podido concluir en la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental alegado por la accionante que permitiera \u00a0impartir \u00f3rdenes dirigidas a su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de \u00a0su disenso se\u00f1al\u00f3 que lo resuelto por el Tribunal no \u00a0guarda congruencia con lo expuesto en el libelo, pues estima que no \u00a0fueron debatidas las razones que tuvo para incoar la tutela y, que no \u00a0se tuvo en cuenta las consideraciones que cit\u00f3 para justificar \u00a0la omisi\u00f3n de acudir al mecanismo judicial de defensa que se \u00a0le reprocha no haber agotado de manera previa a la activaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional, particular aspecto respecto del cual \u00a0cit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A pesar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, norma que, \u201c\u2026Sin embargo, si surgieren nuevos \u00a0elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 \u00a0mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal\u2026\u201d, \u00a0la denuncia fue archivada de plano, entendi\u00e9ndose \u00a0definitivamente, por una supuesta atipicidad de la conducta, y para \u00a0la fiscal\u00eda no hab\u00eda raz\u00f3n de ser el investigar \u00a0por carecer jur\u00eddicamente la denuncia de sentido com\u00fan \u00a0de legalidad, entonces no es de competencia alegar ante un Juez Penal \u00a0de Control de Garant\u00edas la vulneraci\u00f3n tajante de un \u00a0debido proceso, el del deber de investigar, siendo esta infracci\u00f3n \u00a0de orden constitucional fundamental conforme al art\u00edculo 29, y \u00a0un desacato al art\u00edculo 250 de la carta Pol\u00edtica, en el \u00a0que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Cali, adscrita \u00a0a los Jueces Penales del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que si el Tribunal hubiera revisado con cuidado la demanda \u00abse \u00a0hubiese visto obligado a examinar la pertenencia del acto al mundo \u00a0jur\u00eddico y proceder sobre la procedencia (sic) \u00a0o no a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el \u00a0curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, la sentencia recurrida deber\u00e1 ser confirmada, pues \u00a0pac\u00edfica es la jurisprudencia en afirmar que no puede \u00a0utilizarse la acci\u00f3n de tutela para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0expedida dentro de un proceso ordinario, \u00a0con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente \u00a0a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso sub \u00a0examine, \u00a0la parte actora se duele del tr\u00e1mite surtido por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda frente a la denuncia penal que por el aparente \u00a0punible de homicidio culposo instaur\u00f3 en contra de Yenni \u00a0Patricia Martinez m\u00e9dico pediatra adscrita a la Cl\u00ednica \u00a0de Occidente. Sin embargo, al impartirse su respectivo tr\u00e1mite \u00a0ordinario, se observa que la indagaci\u00f3n fue archivada bajo la \u00a0causal de atipicidad de la conducta denunciada, al tenor de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta \u00a0evidente que previo a la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de \u00a0tutela, la demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, \u00a0expedito y eficaz para satisfacer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que frente al archivo de las diligencias por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las presuntas v\u00edctimas \u00a0cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la \u00a0investigaci\u00f3n con fundamento en nuevos elementos probatorios o \u00a0ante la negativa del acusador, acudir a los jueces con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas para dirimir tal controversia. (Cfr. \u00a0C-1154-2005, STP7063-2017, STP618-2019 y STP4584-2019). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora en cuanto \u00a0a la censura que se postula contra el fallo confutado, necesario es \u00a0se\u00f1alar que las consideraciones de orden legal o doctrinario \u00a0expuestas tanto en el libelo como en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0debieron ser postuladas ante la Fiscal\u00eda para la reapertura de \u00a0la indagaci\u00f3n o incluso, ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas1, \u00a0tal y como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el a quo al negar la \u00a0s\u00faplica deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Un pronunciamiento \u00a0distinto al aqu\u00ed planteado y acorde con lo pretendido por el \u00a0apoderado de la accionante, llevar\u00eda a la indiscriminada \u00a0suplantaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual est\u00e1 \u00a0totalmente prohibido debido al car\u00e1cter eminentemente \u00a0subsidiario y residual del amparo iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no persuaden las consideraciones que expone para justificar la \u00a0omisi\u00f3n de acudir al mecanismo ordinario de defensa, pues \u00a0aquellas no resultan suficientes para dejar de agotar el \u00a0procedimiento ordinario para cuestionar la decisi\u00f3n de archivo \u00a0censurada por v\u00eda del mecanismo de amparo, el cual se \u00a0caracteriza por ser residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Necesario \u00a0resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la \u00a0existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente \u00a0la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, principalmente \u00a0cuando la parte actora no acredit\u00f3, ni lo advierte la Sala, \u00a0encontrarse frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la \u00a0decisi\u00f3n pueden ser conjurados mediante los procedimientos \u00a0pertinentes (Cfr. CC, T\u2013578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, de modo que la tutela es \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C-1154\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1115-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108539 \u00a0 Acta \u00a0019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GLORIA \u00a0AMPARO \u00a0MORIONES \u00a0D\u00cdAZ \u00a0respecto del fallo proferido el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}