{"id":51176,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1113-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp1113-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1113-2020\/","title":{"rendered":"STP1113-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1113 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108107 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Yaleny Bocanegra Calducho contra el fallo de tutela proferido por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 30 de octubre de 2019, por medio del cual \u00a0deneg\u00f3, por improcedente, el amparo que aquella invoc\u00f3 \u00a0contra los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La accionante en el escrito de tutela inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Est\u00e1 descontando la pena de 36 meses de prisi\u00f3n que en \u00a0octubre de 2018 le impuso el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, por hechos ocurridos el 18 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La conducta por la que fue condenada se present\u00f3 cuando su \u00a0hijo de dos a\u00f1os, quien padece de una enfermedad denominada \u00a0\u201chuesos de porcelana\u201d se cay\u00f3 del coche y se \u00a0fractur\u00f3 la mano, lo llev\u00f3 al hospital y desde ah\u00ed \u00a0llamaron a la fiscal\u00eda y despu\u00e9s, el 17 de abril de \u00a02018, le imputaron cargos, los cuales acept\u00f3, por lo que se la \u00a0conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Tiene dos hijos menores, L.V. y J.P. de 14 y 8 a\u00f1os \u00a0respectivamente, los cuales no ha descuidado y desde 2010 no tiene \u00a0ninguna queja, al contrario, es su soporte ya que es quien vela por \u00a0ellos pues el padre los abandon\u00f3, por lo que est\u00e1 \u00a0purgando una pena injusta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, supuestamente porque en la vista de la trabajadora \u00a0social al domicilio consider\u00f3 que los menores est\u00e1n \u00a0bien; sin embargo, aunque su familia la apoya, ellos tiene sus \u00a0propias obligaciones y est\u00e1n ocupados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y los \u00a0derechos de los menores que prevalecen en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de octubre de 2019, deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo, al considerar que los juzgados demandados al resolver la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de \u00a0familia, actuaron conforme lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia que sobre el tema han \u00a0decantado las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, de suerte \u00a0que arribaron a la conclusi\u00f3n que su concesi\u00f3n no era \u00a0procedente, porque aquella no ostentaba tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estimo que garantizaron el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n y los intereses superiores \u00a0de los menores, en la medida que se tuvo en cuenta el informe que \u00a0rindi\u00f3 la asistente social del juez de penas, en el que \u00a0concluy\u00f3 que no se encuentran en abandono o desprotecci\u00f3n \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n especial1. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, pero no \u00a0sustent\u00f3 las razones de su disenso2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo \u00a0emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los \u00a0derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 16 de \u00a0mayo y 17 de septiembre de 2019, mediante las cuales los juzgados \u00a0accionados negaron a la accionante Yaleny Bocanegra Calducho el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria previsto en la Ley 750 de \u00a02002, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es \u00a0procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente reiterado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por la demandante se adec\u00faen a los defectos a que \u00a0alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se \u00a0sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala \u00a0evidencia que el juez de penas tramit\u00f3 la \u00a0solicitud del mecanismo de la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0present\u00f3 el apoderado de la sentenciada Yaleny Bocanegra \u00a0Calducho de conformidad con el marco jur\u00eddico aplicable, esto \u00a0es, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 y determin\u00f3 \u00a0no viable su concesi\u00f3n. Pese a que aquella prob\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de progenitora no fue posible establecer la de madre \u00a0cabeza de familia, pues los documentos aportados no permitieron \u00a0dilucidar que los menores se encontraran en desprotecci\u00f3n o en \u00a0riesgo de abandono, perspectiva desde la cual no le era dable \u00a0establecer el cumplimiento de los presupuestos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia, el juez de \u00a0penas no incurri\u00f3 en un dislate, pues, en efecto, la \u00a0accionante no era acreedora al beneficio invocado, de acuerdo con los \u00a0criterios legales y jurisprudenciales, no se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, ya que se comprob\u00f3 que la familia extensa, \u00a0ante la ausencia de la accionante como madre, ha velado por la \u00a0protecci\u00f3n y cuidado de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0concluye que los autos proferidos el 16 de mayo, 26 de julio y \u00a017 de septiembre de 2019 por las autoridades demandadas, \u00a0estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, para \u00a0determinar que la condenada Bocanegra Calducho no \u00a0era merecedora de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en la Ley 750 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto, a los que la accionante \u00a0acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de \u00a0tutela deb\u00eda negarse, \u00a0como acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, raz\u00f3n por la que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido el 30 de octubre de 2019 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciial de \u00a0Bogot\u00e1, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y ss. del tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1113 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108107 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 16) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Yaleny Bocanegra Calducho contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}