{"id":51175,"date":"2023-09-15T20:51:41","date_gmt":"2023-09-15T20:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1112-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:41","slug":"stp1112-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1112-2020\/","title":{"rendered":"STP1112-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1112-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0Ecopetrol S.A., respecto del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la \u00a0citada entidad dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario de radicado 2017-00093. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0S.A., por medio de apoderado judicial \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la se\u00f1ora Sandra Liliana G\u00f3mez Contreras present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la empresa A.C.I. Proyectos \u00a0S.A.S., y de Ecopetrol S.A.; que el conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que la demanda \u00a0se contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal y se propuso como \u00a0excepci\u00f3n previa \u00abfalta de competencia por la no \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa\u00bb, toda vez que no se acredit\u00f3 \u00a0la exigencia establecida en el art\u00edculo 6 del C.P.T.; que el \u00a0juez de conocimiento en auto del 11 de marzo de 2019, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n propuesta; que contra dicho prove\u00eddo \u00a0la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, en \u00a0providencia del 30 de abril de 2019, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n y en su lugar declar\u00f3 probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n previa de falta de competencia por no agotamiento de \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto; que esa determinaci\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en los documentos allegados por la parte \u00a0recurrente durante el tr\u00e1mite del recurso, los cuales no \u00a0fueron decretados ni practicados en el juicio inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00abDejar sin efecto el auto de \u00a0fecha 30 de abril de 2019 y por el contrario, se confirme la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primer grado frente a la declaratoria de dar por probada \u00a0la excepci\u00f3n previa de falta de competencia por el no \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, neg\u00f3 el amparo deprecado toda vez que no \u00a0advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho del debido \u00a0proceso y razonable encontr\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto en \u00a0las pruebas aportadas por el demandante en el libelo inicial se logr\u00f3 \u00a0demostrar satisfecho el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a06 del C.P.T. y S.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, impugn\u00f3 la misma y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante no agot\u00f3 el requisito de reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la providencia \u00a0emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, \u00a0transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya \u00a0protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por el apoderado judicial \u00a0del accionante est\u00e1 orientada a que en amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental reclamada se deje sin efecto el auto del 30 de abril de \u00a02019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 y \u00a0por el contrario se confirme la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de la citada ciudad la cual declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia por el no \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la autoridad accionada encamin\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con base a las pruebas allegadas al expediente en \u00a0donde se logra determinar que el demandante en el proceso laboral \u00a0ordinario agot\u00f3 el requisito configurado en el art\u00edculo \u00a06 del C.P.T. y S.S. esto es, la reclamaci\u00f3n administrativa, \u00a0superada el d\u00eda 24 de febrero de 2016 ante la entidad aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una \u00a0autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que \u00a0le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al \u00a0juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1112-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108506 \u00a0 Acta \u00a0019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0Ecopetrol S.A., respecto del fallo proferido el 23 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}