{"id":51174,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1111-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp1111-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1111-2020_1\/","title":{"rendered":"STP1111-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1111-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108459 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) \u00a0de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0lo pertinente sobre la impugnaci\u00f3n impetrada por el \u00a0representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de noviembre \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por Gladys Consuelo Barrera Parrado en contra del \u00a0Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derecho fundamentales a la \u00a0igualdad y debido proceso. Al tr\u00e1mite se vincularon a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0radicado 201800122 que cursaba en el despacho de la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el A quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0sus anexos se advierte que Gladys Consuelo Barrera de 58 a\u00f1os \u00a0de edad, mediante Resoluci\u00f3n No. 01237 del 23 de noviembre de \u00a02016, fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0como Subdirectora T\u00e9cnica en la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencia \u2013SPAE- de la \u00a0Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0de V\u00edctimas \u2013en adelante UARIV-. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0permanecer incapacitada en varias ocasiones, producto de un accidente \u00a0de trabajo y de varias condiciones m\u00e9dicas de origen com\u00fan, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 5890 del 19 de octubre de 2018, fue \u00a0declarada insubsistente, pese a sus condiciones personales como la \u00a0edad, el estado de salud, la condici\u00f3n madre cabeza de \u00a0familia, y el poco de tiempo que le falta para causar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0panorama expuesto, Gladys Consuelo Barrera acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tr\u00e1mite que fue asignado al Juzgado 36 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, el 23 de noviembre de 2018, el \u00a0funcionario judicial resolvi\u00f3 \u00a0amparar de forma transitoria \u00a0los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u201cal Director de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS \u00a0V\u00cdCTIMAS suspender los efectos de la resoluci\u00f3n 5890 \u00a0del 19 de octubre de 2018, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 la \u00a0insubsistencia y, en consecuencia reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0GLADYS CONSUELO BARRERA PARRADO al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, en las mismas condiciones y sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 pagar los \u00a0salarios y prestaciones dejados de percibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0advirti\u00f3 a la demandante que deb\u00eda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los 4 \u00a0meses siguientes a la ejecutoria de esta decisi\u00f3n para que se \u00a0resuelva de manera definitiva el conflicto, so pena de que los \u00a0efectos de la orden emitida cesen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la impugnaci\u00f3n formulada por el representante legal \u00a0de la UARIV, una Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de febrero de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 modificar la providencia impugnada en el sentido de \u00a0revocar lo referente al pago de las prestaciones y salarios dejados \u00a0de percibir durante el tiempo que Barrera Parrado fue desvinculada de \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0de la condici\u00f3n ordenada en el fallo, la accionante dice que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de los 4 meses present\u00f3 la demanda, \u00a0tiempo que empez\u00f3 a correr a partir del 19 de octubre de 2018, \u00a0cuando se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n 5890- a trav\u00e9s \u00a0de la cual fue destituida- y que venci\u00f3 el 20 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden el 7 de febrero del a\u00f1o en curso, radic\u00f3 la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de \u00a0procedibilidad ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que considera suspende la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino que para entonces se\u00f1alaba un faltante de 17 \u00a0d\u00edas. El 2 de abril siguiente se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0\u201cfallida\u201d de conciliaci\u00f3n, y el 3 de abril \u00a0siguiente, radic\u00f3 la demanda de nulidad con una antelaci\u00f3n \u00a0de 17 d\u00edas \u00a0para el vencimiento de los 4 meses se\u00f1alados \u00a0por el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0refiri\u00f3 que la UARIV, en una interpretaci\u00f3n unilateral \u00a0del t\u00e9rmino de los 4 meses, el 4 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 02589, mediante la \u00a0cual la declar\u00f3 nuevamente insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, afirma, solicit\u00f3 del Juzgado 36 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la apertura del \u00a0incidente de desacato al considerar incumplido el fallo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0funcionario judicial el 27 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0mencion\u00f3 que no era procedente la apertura del incidente de \u00a0desacato al considerar que la desvinculaci\u00f3n no estaba \u00a0relacionada con la acci\u00f3n constitucional que concedi\u00f3 \u00a0el amparo, desconociendo que la decisi\u00f3n se limitaba la \u00a0facultad discrecional del nominador; considera que la actuaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial trajo como consecuencia que el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales sea ilusorio, convertido en un fallo de papel, \u00a0una burla a la institucionalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0prodigada por el mismo juez que la hab\u00eda concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0se\u00f1alado pide el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria del \u00a0auto del 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 36 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de apertura del incidente de desacato dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicado No. 2018 00122 en contra del Director de la Unidad \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el amparo impetrado, dejando sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 36 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndole \u00a0que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n emita un nuevo pronunciamiento sobre la \u00a0solicitud de cumplimiento del fallo emitido el 30 de noviembre de \u00a02018, toda \u00a0vez que le correspond\u00eda a la parte demandada propender por el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela primigenio y que la resoluci\u00f3n \u00a0No. 02589 \u00a0del 4 de septiembre de 2019, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0nuevamente insubsistente a la actora es un acto de desobediencia de \u00a0la orden impartida inicialmente, ya que dicho amparo tiene car\u00e1cter \u00a0transitorio, por lo tanto ninguna medida se podr\u00eda adoptar \u00a0hasta que hubiera pronunciamiento de fondo de parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Unidad y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo y \u00a0como motivo de inconformidad expone que la presente acci\u00f3n es \u00a0temeraria comoquiera que va dirigida contra los mismos hechos de los \u00a0cuales suscitaron el amparo primigenio. As\u00ed mismo reprocha que \u00a0el mecanismo constitucional resulta improcedente toda vez que en el \u00a0presente caso se est\u00e1 atacando una \u00a0providencia de tr\u00e1mite en un incidente de desacato, en el cual \u00a0no se abri\u00f3 \u00a0y no una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado reprocha la errada aplicaci\u00f3n del Tribunal en cuanto \u00a0al t\u00e9rmino de los 4 meses \u00a0que establece el art\u00edculo 8 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la norma es clara cuando \u00a0establece que el mencionado lapso comienza a contabilizar a partir de \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la UARIV alude una posible temeridad por cuanto el \u00a0objeto de estudio del amparo versa sobre los mismos hechos de la \u00a0primigenia. Al respecto esta Sala indica que dicho argumento carece \u00a0de veracidad, ya que la actual acci\u00f3n constitucional va \u00a0encaminada a debatir la presunta vulneraci\u00f3n del Juzgado \u00a036 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 al declarar \u00a0improcedente la apertura del incidente de desacato, lo que implica \u00a0con ello un hecho nuevo dentro de los ya debatidos en el libelo \u00a0inicial, lo que conlleva con la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone el recurrente que el amparo se encuentra viciado al \u00a0cuestionar un auto de mero tr\u00e1mite y no una providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica que toda persona ostenta \u00a0la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente asunto el reproche est\u00e1 dirigido contra \u00a0la decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2019 proferido por la \u00a0parte demandada al no dar apertura al tr\u00e1mite incidental, \u00a0contra el cual no procede recurso alguno \u2013tal \u00a0y como quedo plasmado- \u00a0ni existe herramienta ordinaria para controvertirla, por lo tanto, es \u00a0la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo al alcance del \u00a0afectado para poder salvaguardar sus derechos presuntamente \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se enfoca \u00a0en la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a036 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que resolvi\u00f3 no dar apertura del incidente de desacato \u00a0solicitado por \u00a0Gladys \u00a0Consuelo Barrera Parrado por el presunto incumplimiento del Director \u00a0General de la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral para las V\u00edctimas, toda vez que mediante Resoluci\u00f3n \u00a002589 del 4 de septiembre de 2019 la declar\u00f3 nuevamente \u00a0insubsistente, situaci\u00f3n que se\u00f1ala la libelista de \u00a0desobediencia respecto a la orden impartida en la tutela primigenia y \u00a0que trasgrede sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, la entidad vinculada aduce que la situaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 con base en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de \u00a02004, potestad que tiene para declarar la insubsistencia de un \u00a0funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, desencadenada \u00a0por la acci\u00f3n tard\u00eda de la actora al acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, luego de estudiada las pruebas aportadas en el libelo inicial y \u00a0las allegadas por las autoridades vinculadas, contrario a lo \u00a0determinado por el a quo, raz\u00f3n le asiste a la parte demandada \u00a0al declarar improcedente la apertura del incidente de desacato, toda \u00a0vez que la situaci\u00f3n acaecida fue producto de nuevos \u00a0acontecimientos distintos a los relacionados y \u00a0que dio origen al amparo inicial, tanto as\u00ed, como qued\u00f3 \u00a0esbozado en el auto del 27 de septiembre de 2019, la petente se queja \u00a0de una serie de condiciones en el ambiente laboral que enmarca de \u00a0\u00abactos \u00a0irregulares graves, que rayan con el acoso, hostigamiento y \u00a0discrimaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de las consecuencias que acarrea dicha decisi\u00f3n \u00a0contra su salud como consecuencia de una cirug\u00eda programada \u00a0con anterioridad, ya que su empleo es el \u00fanico ingreso con el \u00a0que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0permite colegir que se est\u00e1 frente a nuevos hechos que no son \u00a0de la \u00f3rbita del funcionario judicial que adelant\u00f3 el \u00a0conocimiento del amparo originario y muchos menos que sean analizadas \u00a0por v\u00eda de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la actora con la \u00a0determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. Igualmente, debe \u00a0entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al t\u00e9rmino estipulado por el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del decreto 2591 de 1991 para ejercer la acci\u00f3n, en este caso \u00a0la de restablecimiento del derecho, la norma es clara al indicar que \u00a0los 4 meses comenzar\u00e1n a transcurrir partir del fallo de \u00a0tutela, esto es, una vez notificada la misma en aras de garantizar el \u00a0principio de publicidad, ya que las \u00f3rdenes impartidas en las \u00a0decisiones constitucionales gozan de car\u00e1cter inmediato y no \u00a0como erradamente lo pretende el a quo al anteponer lo equivocadamente \u00a0rese\u00f1ado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento cuando orden\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, habr\u00e1 de revocarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1111-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108459 \u00a0 Acta \u00a0019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) \u00a0de enero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0lo pertinente sobre la impugnaci\u00f3n impetrada por el \u00a0representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}