{"id":51172,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp111-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp111-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp111-2020\/","title":{"rendered":"STP111-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP111-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS frente \u00a0al fallo proferido el 8 de octubre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a ECOPETROL S.A. y a las \u00a0dem\u00e1s partes \u00a0e \u00a0intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado N. \u00a0\u00ba 2015-00266-06, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cWILMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0DEBIDO PROCESO y al \u00abACCESO A LA RECTA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA\u00bb \u00a0presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a ECOPETROL S.A., y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con \u00a0radicado N. \u00ba 2015-00266-06. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que la empresa ECOPETROL S.A., instaur\u00f3 demanda \u00a0especial laboral \u2013 levantamiento de fuero sindical en su \u00a0contra, para que mediante sentencia judicial se declarara el fuero \u00a0sindical y la existencia de una justa causa para dar por terminado el \u00a0contrato convocado; como consecuencia de ello, se ordenara el \u00a0levantamiento del fuero sindical y se autorizara el despido del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la existencia de un v\u00ednculo contractual laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1993, ejecutando el cargo \u00a0de profesional IA VEX en la Unidad Organizativa Gerencia de \u00a0Estrategias y Nuevas Oportunidades, devengando como contraprestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios la suma b\u00e1sica mensual de $12.160.816, \u00a0mencionando que hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y \u00a0Actividades de la Industria del Petr\u00f3leo, Petroqu\u00edmica \u00a0y Similares \u2013SINDISPETRO, la cual constituy\u00f3 \u00a0subdirectiva en la ciudad de Bogot\u00e1, registrada el 25 de \u00a0septiembre de 2012, respecto de la cual funge como fiscal seg\u00fan \u00a0acta de constituci\u00f3n del 25 de septiembre de 2012, vigente por \u00a03 a\u00f1os, seg\u00fan los estatutos de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Que ha recibido \u00a03 cartas de prevenci\u00f3n en los \u00faltimos 9 meses de \u00a0servicios, entregadas el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre 2014 \u00a0y el 22 de enero de 2015, consecutivamente, por incumplir sus \u00a0obligaciones contractuales y legales, vulnerando el reglamento \u00a0interno de trabajo, al enviar correos electr\u00f3nicos con alto \u00a0contenido irrespetuoso hacia sus compa\u00f1eros y superiores, \u00a0incurriendo igualmente en malos tratos e injurias al utilizar \u00a0t\u00e9rminos descorteces y alejados del contexto laboral, por lo \u00a0que cont\u00f3 que en virtud de las comunicaciones recibidas, la \u00a0empresa demandante le inici\u00f3 el procedimiento contenido en el \u00a0art\u00edculo 84 y ss., de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo citado \u00a0a descargos, el 30 de enero de 2015, donde no logr\u00f3 justificar \u00a0sus acciones y trat\u00f3 de evadir la responsabilidad, logr\u00e1ndose \u00a0verificar la falta grave, aspecto que le fue comunicado el 3 de \u00a0febrero de 2016, indic\u00e1ndole que se promover\u00eda la \u00a0acci\u00f3n especial para levantar el fuero. Adem\u00e1s, propuso \u00a0como medios exceptivos los denominados, inexistencia de las justas \u00a0causas legales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo para \u00a0solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedirlo de su \u00a0empleo y las que resultaran probadas en el curso del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que al dar contestaci\u00f3n a la demanda presentada, en audiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral, celebrada el 11 de setiembre de 2015, \u00a0manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones invocadas en su \u00a0contra, por considerar la inexistencia jur\u00eddica de la presunta \u00a0causal elevada, m\u00e1xime cuando a la fecha de radicarse el \u00a0libelo ya se presentaba la caducidad de la acci\u00f3n, por lo que \u00a0a su juicio, deb\u00eda condenarse \u00a0la ineficacia del despido \u00a0anticipado comunicado el 3 de febrero de 2015, al presentarle carta \u00a0con antelaci\u00f3n al proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia, luego de surtido el \u00a0debate probatorio, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 por reparo el conocimiento \u00a0del asunto, en audiencia p\u00fablica celebrada el 9 de mayo de \u00a02019, resolvi\u00f3 absolverlo de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra, decisi\u00f3n contra la cual, \u00a0la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0solicitando la revocatoria integra al indicar como motivos de \u00a0disidencia, en s\u00edntesis, que el A quo cometi\u00f3 sendas \u00a0contradicciones al revelar inicialmente que se desarroll\u00f3 el \u00a0proceso disciplinario y que se configuraba la causa prevista en el \u00a0reglamento interno de trabajo, por lo que el 24 de mayo de 2019, al \u00a0resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0proferida, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero \u00a0sindical que goza el accionante, y, en consecuencia, autorizar a \u00a0ECOPETROL S.A., para terminar el contrato de trabajo, que contra el \u00a0anterior pronunciamiento, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia por contener conceptos y frases que, en su sentir, ofrec\u00edan \u00a0verdaderos motivos de duda \u00aben cuanto establece que es nula de \u00a0pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso\u00bb, que al ser resuelta, aclar\u00f3 el numeral primero \u00a0de la sentencia, quedando as\u00ed: \u00abPRIMERO: REVOCAR la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad en audiencia p\u00fablica celebrada el 9 de \u00a0mayo de 2019, en este proceso especial de fuero sindical \u2013 \u00a0permiso para despedir-, para en su lugar, ORDENAR el levantamiento \u00a0del fuero sindical que goza (\u2026) y en consecuencia AUTORIZAR a \u00a0ECOPETROL S.A. para terminar el contrato de trabajo de (\u2026) \u00a0acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u00bb \u00a0y rechaz\u00f3 de plano las dem\u00e1s solicitudes elevadas por \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0formul\u00f3 recusaci\u00f3n en contra del magistrado ponente \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 143 del C.G.P., misma que al ser \u00a0resuelta, fue rechazada al no encontrar la Sala que las causales \u00a0invocadas por el recusante se configuraran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales, y, en \u00a0consecuencia, \u00abrevocar las providencias del d\u00eda 24 de \u00a0mayo de 2019, 25 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019, \u00a0proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de auto de 25 de septiembre de 2019, se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso especial de fuero sindical; se le corri\u00f3 \u00a0traslado y se le notific\u00f3 para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n e hicieran sus respectivos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el Juzgado 25\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de oficio J25L-1293, remiti\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente N. \u00ba 2015-266. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dar contestaci\u00f3n, el apoderado general de la sociedad \u00a0ECOPETROL S.A., pidi\u00f3 denegar las pretensiones invocadas por \u00a0el accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal no cometi\u00f3 \u00a0defecto alguno en la sentencia materia de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de octubre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en las \u00a0providencias del 24 de mayo de 2019, tramit\u00f3 la demanda \u00a0laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso \u00a0especial de fuero sindical, las normas legales aplicables a su \u00a0interpretaci\u00f3n y a la jurisprudencia vigente del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con lo que haberse \u00a0apartado de la decisi\u00f3n del Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 no supone una arbitrariedad ni una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considerando que se est\u00e1 ante \u00a0un fallo leg\u00edtimo y recto, en el que no existen v\u00edas de \u00a0hecho sino la aplicaci\u00f3n fundada e imprescindible de la \u00a0Constituci\u00f3n y de la ley, \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la recta administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, a no \u00a0ser sometido a torturas y tratos inhumanos y a la honra, invocados \u00a0por WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2019, el accionante formul\u00f3 recusaci\u00f3n \u00a0en contra del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, ponente de la \u00a0decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 21 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente no \u00a0acept\u00f3 la recusaci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al \u00a0siguiente magistrado en turno para lo de su competencia, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Dr. Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2019, el accionante tambi\u00e9n formul\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n contra el Dr. Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2019, el Dr. Fernando Castillo Cadena rechaz\u00f3 \u00a0por improcedentes las recusaciones presentadas en el presente asunto, \u00a0debido a que, en virtud del art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de \u00a01991, no es procedente la recusaci\u00f3n en los procedimientos de \u00a0tutela. Por lo anterior, dispuso que el expediente regresara al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre \u00a0de 2019, el Dr. Gerardo Botero Zuluaga concedi\u00f3, ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante contra el \u00a0fallo del 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n fue presentada por WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS \u00a0en dos documentos distintos, radicados en dos fechas con m\u00e1s \u00a0de un mes de separaci\u00f3n. El primer documento prestando antes \u00a0de recusar al Dr. Gerardo Botero Zuluaga y, el segundo, con \u00a0posterioridad a la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n ante \u00a0esta Sala, como pasar\u00e1 a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 17 de octubre de 2019, WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 los argumentos del accionante y le dio plena \u00a0credibilidad a lo manifestado por Ecopetrol S.A., siendo que, en su \u00a0opini\u00f3n, se trata de una estrategia enga\u00f1osa, donde se \u00a0encubren casos de corrupci\u00f3n e intentos de homicidio a l\u00edderes \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifiesta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral omiti\u00f3 \u00a0analizar las presuntas v\u00edas de hecho presentes en las \u00a0decisiones del 26 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019, \u00a0mediante las cuales se resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0presentada contra el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n controvertida de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del 8 de \u00a0octubre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se dejen sin \u00a0efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de mayo de \u00a02019, el 26 de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 2 de diciembre de 2019, WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, aduciendo que el A \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta que, en el proceso especial de fuero sindical, no se \u00a0vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso 2015-266, adelantado \u00a0ante el Juzgado 25 Laboral de Bogot\u00e1, y se desconocieron los \u00a0procedimientos de cadena de custodia de las pruebas, permitiendo que \u00a0Ecopetrol adulterara documentos electr\u00f3nicos y desapareciera \u00a0expedientes administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del 8 de \u00a0octubre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se declare la \u00a0nulidad de lo actuado en el marco del proceso especial de fuero \u00a0sindical por falta de integraci\u00f3n al contradictorio a los \u00a0intervinientes, desde el 1 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como cuesti\u00f3n previa, debe consignarse que el 5 de diciembre \u00a0de 2019, WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS present\u00f3 recusaci\u00f3n contra la \u00a0presente magistrada, afirmando que, en decisi\u00f3n del 11 de \u00a0septiembre de 2018, STP11685-2018, rad. 100253, la suscrita neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional sobre un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0echado de menos en el marco del proceso especial de fuero sindical, \u00a0con lo que hay inter\u00e9s directo en la presente actuaci\u00f3n \u00a0y ya ha habido manifestaciones con respecto al conflicto laboral con \u00a0Ecopetrol, lo que no permite garantizar su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acierta el Dr. \u00a0Fernando Castillo Cadena, en la decisi\u00f3n del 13 de noviembre \u00a0de 2019, al rechazar, por improcedentes, las recusaciones \u00a0presentadas, pues el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 es \u00a0claro al establecer que no es procedente la recusaci\u00f3n en los \u00a0procedimientos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0norma indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a039. RECUSACION. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la \u00a0recusaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando \u00a0concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes \u00a0para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no se considera necesario hacer manifestaciones de \u00a0impedimento por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la citada decisi\u00f3n del 11 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0el accionante pretend\u00eda que se dejaran sin efecto los autos \u00a0emitidos el 21 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales el \u00a0Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso de levantamiento de fuero sindical por \u00a0prejudicialidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y queja instaurados por \u00a0el apoderado del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra distintas \u00a0providencias judiciales a las controvertidas en el presente asunto, \u00a0las cuales, adicionalmente, trataban sobre distintos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En aquella oportunidad, la Sala abiertamente manifest\u00f3 la \u00a0imposibilidad, como juez constitucional, de estudiar de fondo lo \u00a0debatido y adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual se encontraban pendientes de \u00a0resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se confirm\u00f3 el fallo proferido el 18 de julio del 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 25 Laboral del Circuito del mismo distrito \u00a0judicial, porque se trataba de inconformidades respecto de los \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, las decisiones del 24 de mayo de 2019, el \u00a026 de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0las cuales: i) revoc\u00f3 la Sentencia proferida el 23 de abril de \u00a02019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 \u00a0el levantamiento del fuero sindical que gozaba el accionante, \u00a0autorizando su despido; ii) rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras; y iii) \u00a0aclar\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 24 \u00a0de mayo de 2019 y rechaz\u00f3 de plano una solicitud de nulidad \u00a0interpuesta por Aproteco, \u00a0pues considera que vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la recta administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, a no \u00a0ser sometido a torturas y tratos inhumanos y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n con la que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0fundament\u00f3 cada una de las decisiones controvertidas, ni \u00a0se evidencian arbitrarias, sino razonables \u00a0y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS afirma, en resumen, que son producto de una \u00a0actuaci\u00f3n fraudulenta por parte de su contraparte en la Litis, \u00a0en primer lugar, con respecto a la decisi\u00f3n de levantar el \u00a0fuero sindical y autorizar la terminaci\u00f3n del contrato, el \u00a0Tribunal, bas\u00e1ndose en las sentencias CSJ \u00a0SL 22 jul. 2015, rad. 39639, CSJ SL 2 mar. 2009, rad. 30911, CSJ SL \u00a021 abr. 2004, rad. 20721 y CSJ SL 27 nov. 2000, rad. 14705, \u00a0hace un an\u00e1lisis detallado de las razones por las cuales \u00a0considera que el actuar de WILLMAR CALDER\u00d3N OLMOS era \u00a0manifiestamente irrespetuoso para con sus empleadores, lo cual, a \u00a0partir de diversos correos electr\u00f3nicos y testimonios2, \u00a0valorados en conjunto bajo el criterio de la sana cr\u00edtica, \u00a0determin\u00f3 que irrump\u00eda la armon\u00eda laboral de sus \u00a0pares y de sus jefes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la decisi\u00f3n del 26 de julio de 2019, el Tribunal expone con \u00a0suficiencia por qu\u00e9 rechaza la recusaci\u00f3n presentada \u00a0contra el \u00a0Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, concluyendo puntualmente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ncuentra \u00a0la Sala que las causales invocadas por el recusante son: haber \u00a0conocido el proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en \u00a0instancia anterior, la cual claramente no se configura, como quiera \u00a0que el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras en ning\u00fan momento \u00a0realiz\u00f3 actuaciones en este proceso en primera instancia, ni \u00a0mucho menos el Magistrado recusado tiene un pleito pendiente en que \u00a0se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l \u00a0debe fallar, pues tal y como lo afirma en su providencia \u201ccarece \u00a0de proceso judicial donde se encuentre en espera de una decisi\u00f3n \u00a0de levantamiento de fuero sindical\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, con respecto a la tercera decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, \u00a0del 9 de septiembre de 2019, en la que se aclar\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 24 \u00a0de mayo de 2019 y rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad \u00a0elevada por la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesionales y \u00a0Tecn\u00f3logos Empleados de Ecopetrol \u2013APROTECO-, el \u00a0Tribunal hizo referencia a todas y cada una de las diversas \u00a0solicitudes presentadas por las partes y por Sindispetrol, de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 285 al 287 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, adem\u00e1s de exponer por qu\u00e9, al tenor del \u00a0art\u00edculo 118B del CPT, el fuero sindical del accionante fue \u00a0emanado por Sindispetrol y no por Aproteco, con lo que no era \u00a0necesaria su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n procesal y no \u00a0se presenta nulidad alguna por la ausencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, dado que la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18), \u00a0se tiene que, \u00a0un control constitucional, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido \u00a0instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar \u00a0ajustadas a la Constituci\u00f3n, a la norma aplicable, a la \u00a0jurisprudencia vinculante del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se realizar\u00e1 un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias, \u00a0como pretende el accionante, pues es un aspecto ajeno al \u00e1mbito \u00a0de injerencia del juez de tutela, que no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 23 de la decisi\u00f3n del 24 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP111-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108328 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILLMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS frente \u00a0al fallo proferido el 8 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}