{"id":51170,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1108-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp1108-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1108-2020\/","title":{"rendered":"STP1108-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1108-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Javier Oma\u00f1a \u00a0L\u00f3pez, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Oca\u00f1a; vincul\u00e1ndose \u00a0al tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario \u00a0Metropolitano de la capital de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, Carlos Javier Oma\u00f1a L\u00f3pez, de modo \u00a0gen\u00e9rico, que fue condenado de forma arbitraria, a la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 48 meses, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Oca\u00f1a, en clara transgresi\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto no se \u00a0respet\u00f3 las garant\u00edas procesales que le asist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, luego de recordar \u00a0los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela \u00a0contra las providencias judiciales, estim\u00f3 que en el presente \u00a0asunto no se satisface el principio de inmediatez porque pretende \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n dictada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00a0en la que se conden\u00f3 por el delito de fuga de presos, el 31 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el peticionario no demostr\u00f3 que hubiese agotado todos los \u00a0recursos y mecanismos que establece la Ley para atacar el fallo que \u00a0cuestiona; ni tampoco relacion\u00f3 en concreto los hechos que \u00a0generaron la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0solo se refiri\u00f3 a supuestos gen\u00e9ricos en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0al no observar que se hubieran vulnerado las garant\u00edas que le \u00a0asisten al procesado, despach\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor reiter\u00f3 los argumentos \u00a0de su demanda, a\u00f1adiendo que la defensa t\u00e9cnica que lo \u00a0asisti\u00f3 fue ineficiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra un pronunciamiento adoptado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tr\u00e1mite de amparo contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo, v) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios y extraordinarios (apelaci\u00f3n, \u00a0casaci\u00f3n), los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed el \u00a0medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad \u00a0procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos \u00a0previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no cumple \u00a0el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Observa la Sala que desde la fecha en que el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Oca\u00f1a \u2013 31 de julio de 2017 \u2013 \u00a0decidi\u00f3 condenarlo a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n por \u00a0la conducta de fuga de presos, el accionante no propuso ninguna clase \u00a0de recurso contra tal providencia, lo que demuestra su inacci\u00f3n \u00a0por m\u00e1s de 27 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el demandante debi\u00f3 estar pendiente del \u00a0proceso adelantado en su contra por el delito que le fue enrostrado y \u00a0exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia \u00a0proferida en su contra, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, eventualmente, del extraordinario de casaci\u00f3n, los cuales \u00a0no hizo uso, tornando as\u00ed, improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, la simple discrepancia con la estrategia de litigio \u00a0que plantea el accionante no es \u00f3bice para que se entienda que \u00a0aquel careci\u00f3 de un abogado que velara por sus intereses \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del \u00a0defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en \u00a0ello tambi\u00e9n ha insistido la Corte, puedan los profesionales \u00a0del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las \u00a0asumidas por quien tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la \u00a0representaci\u00f3n de los intereses del procesado, habida cuenta \u00a0que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, \u00a0parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga \u00a0de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar \u00a0en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto \u00a0cu\u00e1l hubiera sido la m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de \u00a0acuerdo a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y \u00a0personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como \u00a0tal.1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la presunta carencia de defensa no est\u00e1 acreditada y no \u00a0pasa de ser una manifestaci\u00f3n sin sustento, ya que el \u00a0peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien \u00a0concurri\u00f3 al juicio y se notific\u00f3 de los actos \u00a0procesales trascendentales. Distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido resultado \u00a0favorable o no fuese del agrado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 101386. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1108-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108889 \u00a0 Acta \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Javier Oma\u00f1a \u00a0L\u00f3pez, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}