{"id":51166,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1100-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp1100-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1100-2020\/","title":{"rendered":"STP1100-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1100-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108584 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a trav\u00e9s \u00a0de su Gerente de Defensa Judicial, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la citada entidad dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de igual ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00aben \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera\u00bb. \u00a0Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como sustento de sus pretensiones, expone la actora que el se\u00f1or \u00a0Juan Bautista Noguera, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral a \u00a0fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por \u00a0persona a cargo, as\u00ed como el retroactivo del mismo desde el 26 \u00a0de abril de 2001, fecha a partir de la cual le fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud \u00a0de la sentencia del 27 de mayo de 2019, declar\u00f3 parcialmente \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y reconoci\u00f3 \u00a0el derecho al incremento peticionado a partir del 12 de abril de \u00a02013, decisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 \u00a0al no acoger la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulner\u00f3 \u00a0sus prerrogativas constitucionales invocadas, ante \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia, en la medida \u00a0en que para el momento en que se profirieron las decisiones, la Corte \u00a0Constitucional ya hab\u00eda emitido la sentencia SU-149 de 2019, \u00a0sin tener en cuenta este importante pronunciamiento, que ratific\u00f3 \u00a0el precedente constituido desde el a\u00f1o 1995, lo que en su \u00a0sentir \u00abpresenta un perjuicio irremediable a las finanzas del \u00a0Estado y en \u00faltimas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Pensiones\u00bb, puesto que \u00ablos incrementos no hacen parte de \u00a0la transici\u00f3n pensional del Decreto 758 de 1990, pues fueron \u00a0derogados por la Ley 100 de 1993 y adicionalmente est\u00e1 \u00a0prohibido su reconocimiento de conformidad con el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere se dejen sin efectos las sentencias proferidas \u00a0por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n acatando da jurisprudencia \u00a0constitucional fijada en la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por \u00a0las autoridades accionadas neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0concluir que la providencia cuestionada no se observ\u00f3 \u00a0caprichosa o inconsulta, advirti\u00e9ndose que en ella no solo se \u00a0hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los \u00a0motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, sin que se \u00a0configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirti\u00f3 \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuyo resguardo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente \u00a0de Defensa Judicial \u00a0de COLPENSIONES en desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, la \u00a0impugn\u00f3 y para sustentar el disenso relaciona un extenso \u00a0memorial con los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, \u00a0haciendo \u00e9nfasis en que la providencia cuestionada no valor\u00f3 \u00a0la prevalencia del precedente judicial sentando por la Corte \u00a0Constitucional en materia de incrementos pensionales, particular \u00a0aspecto respecto del cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, es menester poner en conocimiento del ad quem \u00a0que en la lectura de la sentencias objeto del presente litigio, en \u00a0ning\u00fan aparte se mencion\u00f3 siquiera sucintamente la \u00a0Sentencia SU140 de 2019, as\u00ed como en absoluto se expresaron \u00a0las razones que llevaron al juzgador a apartarse de tal \u00a0interpretaci\u00f3n, lo que permite afirmar que a pesar de que el \u00a0operador judicial sustent\u00f3 y soport\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en sentencias proferidas por la misma Corte Suprema de Justicia, esta \u00a0decisi\u00f3n se encuentra viciada, al desconocer un precedente \u00a0judicial de orden constitucional sin justificaci\u00f3n alguna lo \u00a0que, de conformidad con la sentencia C 539 de 2011, viola \u00a0indefectiblemente derechos fundamentales que da lugar a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que so pretexto de la autonom\u00eda judicial no es \u00a0posible aceptar que la autoridad accionada sobrepase los l\u00edmites \u00a0de la jurisprudencia por cuanto con ello se soslayan los derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita se revoque el fallo confutado, se tutelen \u00a0los derechos fundamentales de la entidad accionante dejando sin \u00a0efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, orden\u00e1ndole a esa colegiatura proferir nueva \u00a0decisi\u00f3n en que se subsanen los yerros denunciados durante el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si las providencias \u00a0emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, \u00a0transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera\u00bb \u00a0cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por el Gerente \u00a0de Defensa Judicial \u00a0de COLPENSIONES est\u00e1 \u00a0orientada a que en amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas se deje sin efecto la sentencia n\u00ba 640 del 10 de \u00a0julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y \u00a0por el contrario se revoque la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0la citada ciudad la cual declar\u00f3 \u00abque \u00a0a JUAN BAUTISTA NOGUERA le asiste derecho de incremento pensional del \u00a014% por su compa\u00f1era permanente LINDA ESILDA VALVERDE, a \u00a0partir del 12 de abril de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la Sala Laboral del Tribunal encamin\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con base a las pruebas allegadas al expediente en \u00a0donde se logra determinar que le asist\u00eda al demandante el \u00a0derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, al \u00a0encontrar acreditada la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte al escrutar el aludido prove\u00eddo que se cuestiona, \u00a0encuentra la Sala que no es cierta la afirmaci\u00f3n expuesta en \u00a0el medio de impugnaci\u00f3n la cual se\u00f1ala; \u00ab\u2026en \u00a0ning\u00fan aparte se mencion\u00f3 siquiera sucintamente la \u00a0Sentencia SU140 de 2019, as\u00ed como en absoluto se expresaron \u00a0las razones que llevaron al juzgador a apartarse de tal \u00a0interpretaci\u00f3n\u2026\u00bb pues \u00a0el audio aportado con el libelo que corresponde a la audiencia del \u00a0fallo cuestionado refiere: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es de anotar que la prescripci\u00f3n que se aplica es de tracto \u00a0sucesivo y no la extintiva porque se considera que el incremento por \u00a0c\u00f3nyuge es un derecho derivado del estatus pensional, que al \u00a0igual que aquel, es imprescnptible bajo el principio filos\u00f3fico \u00a0que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por eso aqu\u00ed \u00a0se aplica solo la prescripci\u00f3n de tracto sucesivo o peri\u00f3dico \u00a0y en consecuencia se confirma la sentencia, no acogiendo lo expuesto \u00a0en la sentencia de unificaci\u00f3n 140 del 8 de marzo de 2019, \u00a0porque primero no se trata de una sentencia de control abstracto sino \u00a0difuso ya que es unificaci\u00f3n de otras tutelas, porque esta \u00a0demanda es del 13 de julio de 2016, anterior a ella y esa sentencia \u00a0es producto de varias sentencias de tutela, por tanto sus efectos son \u00a0interpartes y no constituyen una ratio decidendi que obligue a los \u00a0operadores judiciales y as\u00ed lo indican los salvamentos de voto \u00a0a esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidente resulta que el ad quem no solo hizo menci\u00f3n \u00a0de la sentencia de unificaci\u00f3n que el censor alega \u00a0desconocida, sino que, adem\u00e1s, expuso las razones por las \u00a0cuales no acogi\u00f3 el criterio expuesto en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n de amparo para exponer su tesis \u00a0y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se \u00a0torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por los funcionarios competentes \u00a0del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1100-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108584 \u00a0 Acta \u00a0019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a trav\u00e9s \u00a0de su Gerente de Defensa Judicial, \u00a0respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}