{"id":51165,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp110-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp110-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp110-2020\/","title":{"rendered":"STP110-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP110-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE P\u00c9REZ DUR\u00c1N \u00a0frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la SALA \u00a0PRIMERA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE NEIVA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el petente P\u00c9REZ DUR\u00c1N encontrarse privado de la \u00a0libertad, habiendo solicitado al Juzgado Ejecutor de su condena, \u00a0purgar lo que le resta de la pena en el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Xiona Yocorbe Bajo Santa Elena de Puerto As\u00eds Putumayo, sin \u00a0embargo, no comprende la raz\u00f3n por la que el juzgado accionado \u00a0realiz\u00f3 se\u00f1alamientos referidos a su \u201cmovimiento\u201d \u00a0dentro del territorio Colombiano, cuando no hay prohibici\u00f3n de \u00a0trasladarse dentro del pa\u00eds, m\u00e1xime cuando ir de un \u00a0lugar a otro no da lugar a perder sus ancestros, haciendo referencia \u00a0bajo este t\u00f3pico \u201cque las mam\u00e1s comuneras paren \u00a0sus hijos donde les llegue la hora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0expone que la decisi\u00f3n del juez de instancia, desconoci\u00f3 \u00a0la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional y \u00a0mandatos contenidos en los art\u00edculos 29, 85 y 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y los establecidos \u00a0en los art\u00edculos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0vulnerando los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, favorabilidad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0de igual forma que se le discrimina por parte del Juez accionado, \u00a0toda vez que al resolver negar su traslado al resguardo ind\u00edgena \u00a0no conlleva necesariamente a que permanezca dentro de su territorio, \u00a0motivo por el que reclama se disponga remitirlo al sector \u00a0peticionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre de 2019, la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva advirti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva neg\u00f3 la petici\u00f3n de traslado del accionante al \u00a0cabildo ind\u00edgena, pod\u00eda haber sido recurrida, pues era \u00a0susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, de estar inconforme con la resoluci\u00f3n a su \u00a0solicitud, el accionante deb\u00eda agotar todos los medios \u00a0ordinarios de defensa que tuvo a su disposici\u00f3n, los cuales \u00a0son id\u00f3neos para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0favorabilidad y dignidad humana invocado por ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0P\u00c9REZ DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2019, ANDR\u00c9S FELIPE P\u00c9REZ DUR\u00c1N \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 \u00a0de noviembre de 2019, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sin exponer \u00a0argumentos adicionales a los planteados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0agreg\u00f3 que el Magistrado \u00c1lvaro Arce Tovar de la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, ponente de la decisi\u00f3n \u00a0del 14 \u00a0de noviembre de 2019, \u00a0siempre favorece a los accionados pero nunca a los accionantes, con \u00a0lo que s\u00f3lo la Corte Suprema de Justicia, como superior \u00a0jer\u00e1rquico, es capaz de entender el problema. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE P\u00c9REZ DUR\u00c1N cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 5 de septiembre de \u00a02019 del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de traslado del accionante al cabildo ind\u00edgena Yo\u2019Corobe \u00a0de Bajo Santa Helena del pueblo Siona, ubicado en el corregimiento de \u00a0Pi\u00f1u\u00f1a Blanco de Puerto As\u00eds, Putumayo, \u00a0pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar por tres \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Como bien manifest\u00f3 la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el accionante \u00a0no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en cuanto a que, dentro del tr\u00e1mite iniciado para que le sea \u00a0concedida la remisi\u00f3n al cabildo ind\u00edgena, \u00e9ste \u00a0pudo hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, sin embargo, ante la \u00a0oportunidad procesal, prefiri\u00f3 no hacerlo y estarse a lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, existieron otros medios id\u00f3neos y adecuados para \u00a0para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo \u00a0fallado por el Juzgado que ejecuta la condena proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, por lo \u00a0que no resulta v\u00e1lido que el accionante no haya recurrido a \u00a0\u00e9stos y hace improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado, ni se advierte arbitraria la fundamentaci\u00f3n y \u00a0la motivaci\u00f3n sustentada en la decisi\u00f3n del 5 de \u00a0septiembre de 2019, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho, en cuanto a que, citando la jurisprudencia \u00a0constitucional (T-515\/2016), \u00a0se apeg\u00f3 a las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el Juzgado realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra \u00a0parte, de las piezas procesales obrantes en el expediente tales como \u00a0la consulta del censo ind\u00edgena de Colombia, se puede \u00a0establecer que el se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE P\u00c9REZ \u00a0DUR\u00c1N se encuentra registrado en el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de BAJO SANTA HELENA ubicado en el municipio de Puerto As\u00eds \u2013 \u00a0Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio se encuentra oficio del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de BAJO SANTA HELENA del 22 de diciembre de 2918, solicitando el \u00a0traslado del interno a esa comunidad para continuar purgando su pena; \u00a0a folio 49 se encuentra copia simple de constancia de la Coordinadora \u00a0del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior, que certifica la constituci\u00f3n legal del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena BAJO SANTA HELENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a folio 175 obra informe de visita del Director de la \u00a0C\u00e1rcel de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo, al centro de \u00a0resocializaci\u00f3n dentro del Cabildo Ind\u00edgena de BAJO \u00a0SANTA HELENA del municipio de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo, \u00a0concluyendo que cuenta con todas las condiciones de habitualidad, \u00a0seguridad, salubridad y de resocializaci\u00f3n para garantizar los \u00a0usos y costumbres de sus miembros infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se procedi\u00f3 a verificar la pertenencia del \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE P\u00c9REZ DUR\u00c1N, al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de BAJO SANATA HELENA del municipio de \u00a0Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo, partiendo de lo establecido en \u00a0el ac\u00e1pite \u201cIDENTIFICACI\u00d3N DE LOS PROCESADOS\u201d \u00a0de la sentencia condenatoria, que en su literalidad dice: \u201cANDR\u00c9S \u00a0FELIPE P\u00c9REZ DUR\u00c1N se identifica con la c\u00e9dula \u00a01.117.820.762 expedida en San Vicente del Cagu\u00e1n Caquet\u00e1; \u00a0nacido en Planadas Tolima el 27 de junio de 1992, en Planadas Tolima \u00a0[sic]; es hijo de MAGALY DUR\u00c1N y de MARCOS DREDY P\u00c9REZ; \u00a0convive en uni\u00f3n marital del hecho con KARLY ANDREA DUSSAN; \u00a0nivel educativo 8\u00ba de bachillerato; profesi\u00f3n u oficio, \u00a0conductor; residente en el barrio Timanco de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho es posible concluir que a pesar de encontrarse censado como \u00a0comunero del Resguardo Ind\u00edgena BAJO SANTA HELENA, no se \u00a0acredit\u00f3 que se trata de una persona ind\u00edgena para que \u00a0sea procedente la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial en \u00a0material carcelaria y penitenciaria, pues el sentenciado P\u00c9REZ \u00a0DUR\u00c1N naci\u00f3 en Planadas \u2013 Tolima, que al momento \u00a0de exped\u00edrsele su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se \u00a0encontraba en San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013 Caquet\u00e1, y \u00a0al momento de su captura a la edad de veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0ten\u00eda domicilio en Neiva \u2013 Huila donde ejerc\u00eda su \u00a0profesi\u00f3n de conductor y conviv\u00eda en uni\u00f3n libre \u00a0con su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no existe menci\u00f3n de su pertenencia a comunidad ind\u00edgena \u00a0alguna, ni v\u00ednculo que lo conecte con el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de BAJO SANTA HELENA de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo, para que \u00a0resulte procedente la protecci\u00f3n de sus costumbres y \u00a0tradiciones \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0no es posible establecer de manera certera cu\u00e1l es el v\u00ednculo \u00a0que el se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE P\u00c9REZ DUR\u00c1N, \u00a0tiene con el resguardo Ind\u00edgena de BAJO SANTA HELENA de Puerto \u00a0As\u00eds \u2013 Putumayo, toda vez que no aparece demostrada su \u00a0vinculaci\u00f3n por ascendencia, nacimiento, domicilio o cualquier \u00a0otra relaci\u00f3n a lo largo de su vida con los usos o costumbres \u00a0ancestrales ind\u00edgenas que deban ser protegidos mediante un \u00a0traslado a purgar su pena en los t\u00e9rminos pedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que no puede predicarse del tr\u00e1mite alguna \u00a0actuaci\u00f3n lesiva de los derechos del demandante y, por el \u00a0contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n debidamente motivada, razonable y ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que, aunque se \u00a0reconociera la vinculaci\u00f3n de ANDR\u00c9S FELIPE P\u00c9REZ \u00a0DUR\u00c1N al cabildo ind\u00edgena, el que siempre haya vivido \u00a0en departamentos ajenos al Putumayo permite inferir que no es \u00a0estrictamente necesario que, para garantizar sus usos y costumbres \u00a0durante el cumplimiento de su pena, el \u00fanico sitio adecuado \u00a0sea Puerto As\u00eds, sino que, en virtud de lo manifestado \u00a0igualmente por el accionante, estos pueden ser ejercidos a lo largo y \u00a0ancho del territorio nacional, con lo que su permanencia en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva no supone \u00a0una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP110-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108367 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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