{"id":51164,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1094-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp1094-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1094-2020\/","title":{"rendered":"STP1094-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1094-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0BOHADA \u00a0\u00c1VILA, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0libertad y h\u00e1beas data, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de dicha \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que fue condenado por el juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y \u00a0posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de igual ciudad, en auto del pasado mes de abril \u00a0de 2019, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena, motivo por el \u00a0cual, acudi\u00f3 en varias oportunidades a dicha despacho con el \u00a0fin de que se tomaran las medidas necesarias para que se retiraran de \u00a0las bases de datos sus antecedentes penales, lo cual fue reiterado en \u00a0derecho de petici\u00f3n del pasado 4 de octubre, no obstante, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 6 meses sin que se haya solucionado tal \u00a0problem\u00e1tica, lo cual afecta sus derechos fundamentales ya que \u00a0no ha podido ingresar al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo constitucional luego del estudio al libelo e informes de la \u00a0autoridad accionada como de la vinculada neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado, por cuanto acreditado qued\u00f3 que (i) desde el 5 de \u00a0noviembre de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad resolvi\u00f3 de forma clara, congruente y de \u00a0fondo la petici\u00f3n presentada por Jorge Eli\u00e9cer Bohada \u00a0\u00c1vila, (ii) la solicitud para que se borren o supriman de las \u00a0bases de datos de la Polic\u00eda y de la Procuradur\u00eda ya se \u00a0hizo efectivo y, (iii) improcedente resulta eliminar el reporte que \u00a0figura en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas porque la \u00a0informaci\u00f3n que all\u00ed reposa refiere \u00fanicamente \u00a0datos gen\u00e9ricos de las actuaciones del proceso de vigilancia \u00a0de la pena, por lo que no constituyen desde ninguna \u00f3ptica \u00a0certificado de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0reiter\u00f3 lo citado en el libelo relacionado con el hecho de \u00a0haberle solicitado en varias oportunidades a la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada \u00aben \u00a0procura se tomaran las correcciones necesarias en las bases datos que \u00a0el Juzgado consigna y ordena consignar en mi contra\u2026\u00bb, \u00a0e insiste en el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para \u00a0conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que \u00abtodas \u00a0las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De \u00a0igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y \u00a0en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico especifico a resolver estriba en determinar si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 al negar el amparo reclamado por el \u00a0accionante, luego de considerar que el juzgado accionado hab\u00eda \u00a0resuelto de \u00a0forma clara, congruente y de fondo la petici\u00f3n que le fuera \u00a0presentada \u00a0por aquel y porque improcedente resulta la eliminaci\u00f3n del \u00a0registro de las actuaciones cumplidas en el proceso de vigilancia de \u00a0la pena dispuestas por el citado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrutado el expediente tutelar advierte la Corte que el se\u00f1or \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Bohada \u00c1vila present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n con el fin de que fueran borrados u ocultados de las \u00a0bases de datos, incluyendo las de la rama judicial, todos los \u00a0registros que aparecen con ocasi\u00f3n al proceso penal adelantado \u00a0en su contra por el delito de receptaci\u00f3n de hidrocarburos, \u00a0cuya condena se extingui\u00f3 en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta1 \u00a0del 5 de noviembre de 2019, le se\u00f1al\u00f3 que ya no \u00a0reportaba antecedentes en la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda \u00a0ni de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0explic\u00e1ndole adem\u00e1s las razones de hecho y de derecho \u00a0en que fundament\u00f3 sus decisiones, con lo cual cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de motivar la respuesta, lo que no permite concluir la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Advierte la Sala \u00a0que \u00a0las \u00a0anotaciones del portal \u00a0web de la Rama Judicial \u00a0no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, \u00a0honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la \u00a0accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0registro tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, en la medida que se \u00a0trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por \u00a0las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar \u00a0publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, que regula \u00a0la transparencia \u00a0y el \u00a0derecho \u00a0de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u00ablos \u00a0sistemas de computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tienen \u00a0por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ah\u00ed \u00a0que, su existencia le facilita a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de \u00a0dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CC T- \u00a0020 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n referida, adem\u00e1s, se precis\u00f3 que el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n del derecho al habeas \u00a0data \u00a0no es de cualquier tipo de informaci\u00f3n que se relacione con \u00a0una persona, pues su ejercicio es imposible jur\u00eddicamente en \u00a0relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que no est\u00e9 \u00a0contenida en una base de datos o que no tenga el car\u00e1cter \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pretensi\u00f3n de la accionante, referente a que se \u00a0retire \u00a0de la p\u00e1gina de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co \u00a0toda la informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones \u00a0judiciales seguidas en su contra resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No obstante, y conforme a los t\u00e9rminos de la jurisprudencia2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que sobre el particular se ha \u00a0proferido, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0BOHADA \u00a0\u00c1VILA \u00a0tiene la posibilidad de solicitar ante los despachos judiciales \u00a0accionados la anonimizaci\u00f3n o reserva de sus datos personales \u00a0en el aplicativo de consulta de procesos judiciales, dado que la \u00a0informaci\u00f3n de las actuaciones no puede ser eliminada o \u00a0borrada del sistema. Herramienta que resulta eficaz para los fines \u00a0que se persigue por esta v\u00eda y que a\u00fan no ha sido \u00a0utilizada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre \u00a0el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, \u00a0conforme se anunci\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por las razones consignadas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 reiterada en CSJ STP-6643. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 May. 2018, Rad. 98193 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1094-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108450 \u00a0 Acta \u00a0019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0BOHADA \u00a0\u00c1VILA, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}