{"id":51163,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp109-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp109-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp109-2020\/","title":{"rendered":"STP109-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP109-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CELIA \u00a0CRISTINA M\u00c9NDEZ RU\u00cdZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., radicado \u00a0interno No. 66334 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo, al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el citado proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia que reconoc\u00eda su pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y \u00a0desconoci\u00f3 lo descrito en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003, as\u00ed como los lineamientos de interpretaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados sobre dicha norma por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda de la Sala vincul\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite a la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues quienes \u00a0hab\u00edan fallado el proceso laboral en primera y segunda \u00a0instancia, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgado Primero Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Sincelejo, actualmente no existen, estando \u00a0diligencias actualmente a cargo del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Sincelejo. As\u00ed mismo, como mediante Escritura \u00a0P\u00fablica No. 2250 de 26 de diciembre de 2013 se perfeccion\u00f3 \u00a0la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n entre BBVA Horizonte Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., quedando vigente \u00e9ste \u00faltimo, se orden\u00f3 \u00a0su enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada en esa instancia; de la sentencia \u00a0que profiri\u00f3 en la acced\u00eda a las pretensiones de la \u00a0accionante y que pese a ser confirmada en segunda instancia, fue \u00a0revocada en sede de casaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para concluir finalmente que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por CELIA \u00a0CRISTINA M\u00c9NDEZ RU\u00cdZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normativa y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de \u00a0la accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se le causa un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y los lineamientos \u00a0de interpretaci\u00f3n se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-1094 de 2003 que, en su sentir, no le exig\u00edan \u00a0el requisito de convivencia no menor a 5 a\u00f1os al c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente cuando el causante antes de su fallecimiento ostentaba \u00a0la calidad de afiliado \u00a0y \u00a0no de pensionado, \u00a0pues \u00a0se observa que tal apreciaci\u00f3n obedece a una lectura personal \u00a0por parte de la accionante de la norma citada \u00a0y no analiza objetivamente lo establecido en la jurisprudencia y \u00a0lineamientos en los que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el mismo problema jur\u00eddico que ahora propone la accionante por \u00a0v\u00eda de tutela, tambi\u00e9n fue planteado por su defensor \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, autoridad que en extenso se \u00a0pronunci\u00f3 sobre tal aspecto indic\u00e1ndole que resultaba \u00a0irrelevante, para adquirir la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, determinar si el causante era afiliado \u00a0o \u00a0pensionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0amparar a los miembros del grupo familiar de la persona fallecida, \u00a0que quedan desprotegidos ante la contingencia de su muerte, y para \u00a0ello, el legislador exigi\u00f3 que trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero (a) permanente, se deb\u00eda demostrar una \u00a0convivencia de por lo menos cinco a\u00f1os, sin que resulte \u00a0relevante para adquirir la calidad de beneficiario, que se determine \u00a0si el causante era un afiliado o pensionado. Por tanto, no podr\u00eda \u00a0establecerse un tiempo de vida marital distinto, dependiendo de cu\u00e1l \u00a0de estas dos condiciones cumpl\u00eda el causante\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa se\u00f1al\u00f3 que si lo \u00a0pretendido era eludir la exigencia de convivencia por un periodo \u00a0m\u00ednimo de 5 a\u00f1os soport\u00e1ndose en la sentencia \u00a0C-1094 de 2003, tal elecci\u00f3n resultaba desacertada puesto que \u00a0la misma declar\u00f3 exequibles los literales a) y b) del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, sin modular su interpretaci\u00f3n en el \u00a0sentido de eximir el cumplimiento del requisito de convivencia antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reafirmar su tesis, la autoridad accionada reiter\u00f3 lo expuesto \u00a0en el fallo CSJ SL5046-2018 de la misma Sala resaltando que la \u00a0sentencia C-1094 de 2003 no modific\u00f3 el requisito de la \u00a0convivencia de 5 a\u00f1os, ni distingui\u00f3 entre la calidad \u00a0de afiliado o pensionado del causante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0sentencia CSJ SL5046-2018, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0lo definido en la decisi\u00f3n CC C 1094-2003, no modifica el \u00a0requisito de convivencia por el lapso de cinco a\u00f1os, previsto \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, ni distingue entre la \u00a0calidad del causante, como afiliado o pensionado. As\u00ed se \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de los t\u00f3picos abordados en los cargos, esta sala de la Corte \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que el presupuesto \u00a0de convivencia no inferior a 5 a\u00f1os continuos con anterioridad \u00a0a la muerte, que prev\u00e9 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0como condici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, es predicable, en iguales t\u00e9rminos, en los \u00a0casos de muerte del afiliado y del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en \u00a0el tercer cargo, pues all\u00ed nunca se estableci\u00f3 la regla \u00a0jur\u00eddica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa \u00a0juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la \u00a0convivencia es exigible \u00fanicamente en los casos de \u00a0fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, all\u00ed se \u00a0destac\u00f3 la libertad con la que cuenta el legislador para \u00a0determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes y qu\u00e9 requisitos le son exigibles, entre \u00a0otros, el de un tiempo m\u00ednimo de convivencia\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo hasta aqu\u00ed analizado, fluye entonces evidente que la \u00a0autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normativa y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se \u00a0aduce por la actora, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese \u00a0sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra \u00a0amparada en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga revocar la sentencia adoptada en el proceso laboral y se \u00a0dicte una nueva, atribuyendo a la autoridad judicial irregularidades \u00a0que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por CELIA \u00a0CRISTINA M\u00c9NDEZ RU\u00cdZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de tutela de primera instancia, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP109-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108669 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CELIA \u00a0CRISTINA M\u00c9NDEZ RU\u00cdZ, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}