{"id":51162,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1083-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp1083-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1083-2020\/","title":{"rendered":"STP1083-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1083-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108720 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA ROM\u00c1N JIM\u00c9NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 4 de diciembre de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos objetivos \u00a0y subjetivos para que sea reconocida a su favor la libertad \u00a0condicional, el despacho judicial accionado le neg\u00f3 dicho \u00a0subrogado, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta punible \u00a0por la que fue condenada, y posterior a ello, ante una nueva \u00a0solicitud que present\u00f3 en el mismo sentido, resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de pronunciarse, lo cual, en su criterio, desconoce sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y vincul\u00f3 como demandado \u00a0al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado manifest\u00f3 que actualmente vigila la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA ROM\u00c1N JIM\u00c9NEZ por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, testaferrato y utilizaci\u00f3n de menores de edad \u00a0para cometer delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en virtud de esa vigilancia, le correspondi\u00f3 conocer de \u00a0una solicitud de libertad condicional que elev\u00f3 la actora, \u00a0siendo despachada desfavorablemente mediante auto interlocutorio No. \u00a01453 de 2 de julio de 2019 en atenci\u00f3n a que no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito subjetivo de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible contemplado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. Agreg\u00f3 \u00a0que al no presentarse recursos en su contra, dicha decisi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 18 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el apoderado de la accionante volvi\u00f3 a solicitar la \u00a0libertad condicional, la cual se abstuvo de resolver argumentando que \u00a0\u00abuna \u00a0vez negado el beneficio en raz\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0no hay lugar a pronunciarse nuevamente de fondo1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n de abstenerse tambi\u00e9n fue proferida \u00a0mediante auto interlocutorio2, \u00a0permitiendo con ello que la parte accionante tuviera la oportunidad \u00a0de controvertirla haciendo uso de los recursos ordinarios, no \u00a0obstante, tampoco se presentaron recursos, pese a haber sido \u00a0notificada personalmente a la actora y por estados a su apoderado \u00a0ante los infructuosos intentos por lograr su comparecencia, quedando \u00a0ejecutoriada el 31 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta alleg\u00f3 copia de la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn negando \u00a0el amparo solicitado al considerar que no era procedente acudir al \u00a0mecanismo excepcional de amparo, pues MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA ROM\u00c1N JIM\u00c9NEZ, \u00a0pese a haber sido notificada personalmente, no agot\u00f3 los \u00a0medios de defensa ordinarios que ten\u00eda a su alcance para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que consideraba lesiva de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el \u00a0apoderado de la accionante lo impugn\u00f3. Para sustentarlo alleg\u00f3 \u00a0un escrito \u00a0que evidentemente no se correspond\u00eda con el presente asunto \u00a0sino con otra acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por la demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela solo procede en el evento que la afectada no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, debe entenderse que quienes acuden a ella \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de formular los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que estiman lesiva de sus derechos5, \u00a0no hacerlo, como ocurri\u00f3 en el presente caso, desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad que la rige y la hace improcedente. Esta \u00a0postura, ha dicho la Corte Constitucional \u00abpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado \u00a0de la accionante no se corresponde con los argumentos tenidos en \u00a0cuenta por el Tribunal para negar la solicitud de amparo, limit\u00e1ndose \u00a0solo a modificar en algunos ac\u00e1pites el nombre de su defendida \u00a0y dejando incluso alegaciones en las que menciona el \u00abdebido \u00a0proceso ADMINISTRATIVO7\u00bb \u00a0cuando \u00a0ello ni siquiera fue objeto de debate, la Sala, en garant\u00eda \u00a0 del debido proceso y dem\u00e1s derechos constitucionales de la \u00a0afectada MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA ROM\u00c1N JIM\u00c9NEZ, \u00a0proceder\u00e1 \u00a0a estudiar el presente asunto en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que la demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que se menciona, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el recurso apelaci\u00f3n ante el Tribunal para que conociera \u00a0de la controversia suscitada frente a su solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor firmeza cuando precisamente el Juzgado accionado \u00a0acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0abstuvo de resolver la nueva solicitud de libertad condicional fue \u00a0proferida mediante auto interlocutorio, permitiendo con ello la \u00a0posibilidad de que las partes presentaran los recursos que contra la \u00a0misma proced\u00edan, es m\u00e1s, de su contenido notific\u00f3 \u00a0personalmente a MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA ROM\u00c1N JIM\u00c9NEZ, \u00a0y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de su abogado para \u00a0lo propio, procedi\u00f3 a hacerlo por estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte el desconocimiento de ese car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela puesto que aun \u00a0cuando contaba con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0para hacer valer sus derechos ante el juez natural, decidi\u00f3 no \u00a0emplearlo y acudi\u00f3 directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional sin un argumento v\u00e1lido que permitiera su \u00a0estudio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ha sido insistente en que \u00a0\u00e9sta se torna improcedente cuando quien formula el amparo \u00a0dispone de otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos8. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que, se reitera, la demandante, sin una justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, omiti\u00f3 hacer uso de los medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para proteger sus derechos, pues tuvo no solo \u00a0una sino dos oportunidades de recurrir la negativa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y no lo hizo: la primera cuando profiri\u00f3 \u00a0el auto \u00a0interlocutorio No. 1453 de 2 de julio de 2019, el cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 18 de julio de 2019; y la segunda, con el auto No. 2331 \u00a0de 16 octubre de 2019 que tambi\u00e9n cobr\u00f3 ejecutoria ante \u00a0la ausencia de recursos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no resulta v\u00e1lido censurar \u00a0la decisi\u00f3n emitida dentro de un proceso judicial cuando lo \u00a0\u00fanico que se advierte es que los razonamientos all\u00ed \u00a0expuestos no son compartidos por quien formula el reproche, tesis \u00a0aplicable al presente asunto al dirigirse la demanda a resquebrajar \u00a0la firmeza de una decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 al interior de \u00a0un proceso y contra la cual no se presentaron los recursos que contra \u00a0ella proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto interlocutorio No. 2331 de 16 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-375\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC T-968\/2014 y T-404\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1083-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108720 \u00a0 Acta \u00a0No. 021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA ROM\u00c1N JIM\u00c9NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}