{"id":51160,"date":"2023-09-15T20:51:40","date_gmt":"2023-09-15T20:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1080-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:40","slug":"stp1080-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1080-2020\/","title":{"rendered":"STP1080-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1080-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108730 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LEONARDO DE JES\u00daS LARIOS NAVARRO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por la Fiscal\u00eda Seccional Nro. 59 de esa ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulner\u00f3 o no \u00a0los derechos fundamentales del actor, al no dar contestaci\u00f3n a \u00a0la petici\u00f3n por \u00e9l incoada el 3 de septiembre de 2019, \u00a0a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca \u00a0del proceso penal en el que funge en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado a la autoridad demandada, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n incoado por \u00a0el actor a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, remiti\u00f3 \u00a0el mismo a la fiscal\u00eda Seccional 59 de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 59 Seccional de Cartagena de la Unidad de Competencia \u00a0General, explic\u00f3 que arrib\u00f3 a ese despacho el 5 de \u00a0septiembre de 2019, por lo tanto una vez evidenci\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n dio respuesta al interesado mediante oficio Nro. \u00a0280\/F-59 de 26 de noviembre de ese a\u00f1o. Alleg\u00f3 copia de \u00a0la respuesta emitida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 28 de noviembre de 2019, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de tutela, al evidenciarse un hecho superado, en tanto que dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n incoada por la defensa del procesado, \u00a0en la que se advierte que los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0solicitados no eran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el actor, dentro del tr\u00e1mite \u00a0tutelar, solicit\u00f3 se exhortara a la fiscal\u00eda accionada \u00a0a efectos de que se priorizara la investigaci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0que fue denegada en tanto la citaba entidad es aut\u00f3noma en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugna la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 la solicitud \u00a0de priorizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la entidad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por LEONARDO \u00a0DE JES\u00daS LARIOS NAVARRO, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver de conformidad con el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el derecho de petici\u00f3n es \u00a0una garant\u00eda constitucional que permite a los ciudadanos, por \u00a0una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades \u00a0p\u00fablicas, en ciertos casos, tambi\u00e9n a organizaciones \u00a0privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta \u00a0oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relaci\u00f3n \u00a0con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia \u00a0de la Corte, constituyen su n\u00facleo esencial1. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe \u00a0tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales \u00a0orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se \u00a0presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se \u00a0requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a la \u00a0funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos \u00a0de car\u00e1cter meramente administrativo. En el primer evento, \u00a0estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las \u00a0formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser \u00a0examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, \u00a0los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene \u00a0recordar que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no \u00a0deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que ciertamente \u00a0tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por \u00a0tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se tiene probado que el accionante elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal 59 de Cartagena, el 3 de septiembre de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0acerca de la investigaci\u00f3n penal en la que el actor funge como \u00a0v\u00edctima, no obstante ante la falta de respuesta a su solicitud \u00a0remitida a la entidad accionada present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se \u00a0advierte que una vez conocida la petici\u00f3n por la Fiscal \u00a0accionada, emiti\u00f3 la correspondiente respuesta el 26 de \u00a0noviembre de 2019, brindando la informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0actor y notificando la contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico leonrdolariosn@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el \u00a0accionante fue \u00a0resuelto por la autoridad demandada (ii) no puede hablarse de \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en tanto como se \u00a0explic\u00f3 se trata de los requerimientos de una parte dentro de \u00a0un proceso judicial y (iii) la contestaci\u00f3n de la solicitud \u00a0fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n medular que se considera como \u00a0vulneradora de la prerrogativa fundamental, ces\u00f3 durante el \u00a0curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, los efectos \u00a0pretendidos con este amparo no tendr\u00edan eficacia al \u00a0encontrarnos frente a un contexto que ha \u00a0sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El hecho superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado \u00a0algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con \u00a0el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la \u00a0existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento \u00a0se super\u00f3 el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de \u00a0tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho que se \u00a0reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma \u00a0el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que desembocaron \u00a0en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. (CC T \u00a0481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n se \u00a0interpuso ante la primera instancia el 22 de noviembre de 2019 y el \u00a0accionado a trav\u00e9s de oficio de 26 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0resolvi\u00f3 los planteamientos hechos por el actor mediante \u00a0petici\u00f3n de 3 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto de la pretensi\u00f3n del actor en relaci\u00f3n \u00a0a que se inste a la fiscal\u00eda accionada a priorizar la \u00a0investigaci\u00f3n penal, debe resaltar esta Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 dirigida a resolver este tipo de \u00a0inconformidades, solicitud que ni siquiera ha sido puesta en \u00a0conocimiento de la demandada, entidad que conforme \u00a0la facultad constitucional otorgada, en cabeza de aquella se \u00a0encuentra la titularidad de la acci\u00f3n penal y por ende \u00a0corresponde a \u00e9sta decidir en su oportunidad el m\u00e9rito \u00a0de una investigaci\u00f3n penal, por lo tanto, no es la acci\u00f3n \u00a0de tutela el mecanismo para cumplir la realizaci\u00f3n de las \u00a0atribuciones del \u00f3rgano persecutor \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante \u00a0LEONARDO DE JES\u00daS LARIOS NAVARRO, \u00a0conforme lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1080-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108730 \u00a0 Acta \u00a0No. 021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LEONARDO DE JES\u00daS LARIOS NAVARRO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}