{"id":51158,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1079-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1079-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1079-2020\/","title":{"rendered":"STP1079-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1079-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 108782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0GILDARDO PACHECO GRANADOS \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 27 de noviembre de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado contra la Fiscal\u00eda 136 \u00a0Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada y Desplazamiento, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Fiscal\u00eda 136 Especializada contra \u00a0Violaciones de Derechos Humanos, Desaparici\u00f3n Forzada y \u00a0Desplazamiento quebrant\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa del actor, al negar presuntamente el suministro de \u00a0las copias de los elementos cognoscitivos sobre los que se estructura \u00a0el sumario adelantado en su contra por el delito de desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, acogi\u00f3 el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0tutela, mismo en el cual dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0involucradas a fin de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 136 Especializada contra Violaciones de Derechos \u00a0Humanos, Desaparici\u00f3n Forzada y Desplazamiento, referenci\u00f3 \u00a0que en el curso de la investigaci\u00f3n y conforme a lo \u00a0peticionado por los defensores y el acusado, se le ha permitido el \u00a0acceso a la informaci\u00f3n pretendida, incluso la defensora \u00a0suplente de Jos\u00e9 Ricardo Burgos Salas-apoderado del actor-, \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera verbal que se le hab\u00eda corrido \u00a0traslado de los medios cognoscitivos al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal situaci\u00f3n reclam\u00f3 la declaratoria de improcedencia \u00a0del amparo ante la inexistencia de violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Procurador 317 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, consider\u00f3 \u00a0que se debe prohijar la demanda de los derechos fundamentales del \u00a0actor en atenci\u00f3n a la calidad de parte y en procura de su \u00a0garant\u00eda a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, \u00a0contrario a lo expuesto por el delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0se opuso a la demanda del accionante, toda vez que, se tiene \u00a0evidencia de que el actor ha contado con todas las garant\u00edas \u00a0para acceder a la informaci\u00f3n sumarial, de manera personal y \u00a0por intermedio de sus abogados, sin que se advierta que la autoridad \u00a0judicial hubiere interferido en su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 27 de noviembre de 2019, en la que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se advierte que al actor se le haya cercenado la posibilidad \u00a0de tener acceso a las piezas procesales, pues conforme se evidencia \u00a0de las respuestas de los demandados, \u00e9ste siempre ha contado \u00a0con la facultad de acudir ante la unidad fiscal en procura de acceder \u00a0al expediente de manera f\u00edsica e incluso sus apoderados han \u00a0tomado copias y obtenido su duplicidad de manera digital. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el actor lo impugn\u00f3, expuso como \u00a0razones de su disenso que contrario a lo arg\u00fcido por parte del \u00a0Tribunal, no se le ha garantizado el acceso a las piezas procesales \u00a0de manera f\u00edsica y con ello se le cercena su posibilidad de \u00a0preparar su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 27 de noviembre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones \u00a0presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser \u00a0analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00a0\u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido \u00a0y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de \u00a0asuntos administrativos cuyo tr\u00e1mite debe darse en los \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar \u00a0la solicitud de copias; \u00a0y las de car\u00e1cter judicial o jurisdiccional, que deben \u00a0tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada \u00a0juicio, por lo que la omisi\u00f3n del funcionario judicial en \u00a0resolver las peticiones formuladas en relaci\u00f3n con los asuntos \u00a0administrativos constituir\u00e1n una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de petici\u00f3n, en tanto que la omisi\u00f3n de atender las \u00a0solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho al acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de ley sin motivo probado \u00a0y razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada dentro del \u00a0proceso judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento \u00a0constitucional. (CC \u00a0T- 215 A de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de la parte demandante, tal como fue expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de problema jur\u00eddico del cual se ocupar\u00e1 \u00a0la Corte, gravita en la renuencia de la Fiscal\u00eda 136 \u00a0Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada y Desplazamiento de proporcionar, v\u00eda derecho de \u00a0petici\u00f3n, copias de la totalidad de las piezas procesales del \u00a0sumario que se le sigue por el delito de desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n a su pretensi\u00f3n la Delegada Fiscal aduce que \u00a0ha garantizado por todos los medios el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0que reclama el accionante, bien por interpuesta persona o de manera \u00a0personal por el demandante, para tal efecto alleg\u00f3 copias de \u00a0los autos por medio de los cuales se autoriz\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0que ahora demanda por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este respecto, es preciso indicar que el derecho al debido proceso ha \u00a0sido considerado como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0lo hace extensivo \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido \u00a0proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca \u00a0la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se \u00a0respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n \u00a0de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente \u00a0establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de \u00a0preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes \u00a0se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la \u00a0creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho \u00a0o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal norte, la pretensi\u00f3n del accionante no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, pues contrario a su dicho, se cuenta con elementos de \u00a0prueba que permiten predicar que en efecto la Fiscal\u00eda \u00a0136 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, \u00a0Desaparici\u00f3n Forzada y Desplazamiento, no ha cercenado su \u00a0oportunidad de conocer las piezas procesales, ello en atenci\u00f3n \u00a0a que son diversos autos los que permiten confrontar la demanda del \u00a0censor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Solicitud de copias del abogado Jos\u00e9 Orlando Becerra Leyva \u00a0(04\/08\/2014) se reciben las mismas el 11\/08\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copias entregadas a William Pacheco (15\/08\/2014), se accede a \u00a0petici\u00f3n (18\/08\/2014) \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Solicitud abogado suplente Liliana Mar\u00eda Acosta pide CD \u00a0(25\/06\/2015), se accede a la misma (30\/06\/2015), se recibe CD el \u00a0(01\/07\/2015) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Recibe copias William Pacheco 26\/08\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Recibe copias William Pacheco 27\/11\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Recibe copias William Pacheco 05\/09\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Recibe copias y un CD William Pacheco 08\/11\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Recibe copias William Pacheco 25\/01\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Recibe copias William Pacheco 30\/05\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Recibe copias William Pacheco 10\/07\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Recibe copias William Pacheco 14\/08\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Recibe copias William Pacheco 18\/10\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0Recibe copias y se le permite tomar copias escaneadas \u00a0solicitadas \u00a0por Jos\u00e9 Ricardo Burgo Salas (apoderado del actor) el \u00a06\/09\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, encuentra la Sala acertados los t\u00e9rminos de la \u00a0respuesta ofrecida por la agencia fiscal accionada y los argumentos \u00a0sobre los que se fundament\u00f3 el Tribunal para negar el amparo \u00a0pretendido, dado que, a decir verdad no se evidencia un quebranto de \u00a0la garant\u00eda del derecho al debido proceso del actor en \u00a0atenci\u00f3n al conocimiento de las piezas procesales, a las \u00a0cuales han tenido acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del demandante, la decisi\u00f3n recurrida se \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1079-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 108782 \u00a0 Acta \u00a0No. 021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0GILDARDO PACHECO GRANADOS \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 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