{"id":51156,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1077-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1077-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1077-2020\/","title":{"rendered":"STP1077-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1077-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Sahide Mar\u00eda Morales Tuir\u00e1n en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, aplicaci\u00f3n del precedente constitucional\u00bb. \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0al que se hizo necesario vincular a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. \u00a070001310500120150008201. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos base de \u00a0reclam\u00f3 constitucional fueron referenciados por la autoridad \u00a0accionada en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La citada accionante demand\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones- Colpensiones, con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 \u00a0de octubre de 2001, las mesadas adicionales, indexaci\u00f3n, \u00a0intereses moratorios, ultra y extra petita y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, adujo que naci\u00f3 \u00a0el 18 de enero de 1946; que labor\u00f3 para la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Sincelejo y la Gobernaci\u00f3n de Sucre, y cotiz\u00f3 \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, a la Caja Municipal de \u00a0Sincelejo y a Colpensiones; que cuenta con un total de 890,98 semanas \u00a0aportadas de las cuales 778,13 fueron cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento del requisito de edad; que el 22 de \u00a0octubre de 2001 solicit\u00f3 ante la demandada la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, la que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 360 \u00a0del 28 de febrero de 2003, contra la que interpuso los recursos de \u00a0ley, los que fueron resueltos a trav\u00e9s de las Resoluciones \u00a01870 del 23 de julio de 2003 y 2157 del 1\u00b0 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, confirmando la decisi\u00f3n; que para el 29 de julio \u00a0de 2005 y 10 de julio de 2008 peticion\u00f3 nuevamente la \u00a0prestaci\u00f3n, obteniendo respuestas desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0convocada a juicio al contestar la demanda se opuso a las \u00a0pretensiones. En cuanto a los hechos, neg\u00f3 la totalidad de los \u00a0mismos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para \u00a0demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Sahide \u00a0Mar\u00eda Morales Tuir\u00e1n \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en donde el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo el 30 de julio de 2015 conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensi\u00f3n de \u00a0vejez; decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la parte vencida, siendo revocada por la Sala \u00a0Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad en \u00a0prove\u00eddo del 27 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el \u00a0recurso de alzada por la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en providencia del 20 de agosto de \u00a02019 dispuso no casar el fallo en menci\u00f3n, dejando en firme lo \u00a0resuelto por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente trasgredidos se deje sin efecto la sentencia reprochada \u00a0y en su lugar, se emita una en donde se le de aplicaci\u00f3n al \u00a0precedente constitucional, con la finalidad de que se le permita \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la causa, allega copia de la \u00a0providencia proferida en el asunto que es objeto de estudio en el \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora de Pensiones-Colpensiones, solicita se declare la \u00a0improcedencia del mentado mecanismo, toda vez que el estudio \u00a0pormenorizado efectuado por la parte accionada y que se vio reflejada \u00a0mediante la sentencia emitida por esa autoridad fue en aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas relativas a la materia, preceptos constitucionales y \u00a0jurisprudencia existente sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u2013P.A.R.I.S.S.- depreca la improcedencia del amparo en raz\u00f3n \u00a0de que el asunto ya fue debatido en las instancias correspondientes, \u00a0resultando inequ\u00edvoco que a trav\u00e9s de la tutela se \u00a0surta el efecto contrario al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, indica que la providencia emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n fue producto de un estudio conforme a los \u00a0fundamentos de orden normativo y una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0sana y equilibrada con los elementos que obran en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a tramitar las acciones de amparo que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra los mencionados fallos en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, y ser\u00e1n improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedi\u00f3 al \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que no es viable jur\u00eddicamente \u00a0sumar tiempos p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de \u00a0Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez del aludido art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; \u00a0de \u00a0manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en \u00a0cualquier tiempo o 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima, pero se insiste, cotizadas al \u00a0ISS, requisito que la demandante no re\u00fane. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0SL4055-2018, del 12 de septiembre de 2018, rad. 66118, se record\u00f3 \u00a0tal postura jurisprudencial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0se\u00f1alado que para \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo \u00a0r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. \u00a0049\/1990, \u00a0aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0la \u00a0exigencia del \u00a0n\u00famero de semanas debe \u00a0entenderse como aquellas efectivamente \u00a0cotizadas al \u00a0I.S.S., \u00a0puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que \u00a0permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el \u00a0sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la L. \u00a0100\/1993 \u00a0para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, \u00a0o como tambi\u00e9n puede ocurrir respecto a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan \u00a0el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0en punto a la posibilidad prevista en el par\u00e1grafo del art. 36 \u00a0de la L. 100\/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n social con tiempos laborados \u00a0en el sector oficial, esta Sala de Casaci\u00f3n reiteradamente ha \u00a0precisado que dicha disposici\u00f3n hace referencia a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de que trata el art\u00edculo 33 de esa misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada \u00a0CSJ \u00a0SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, \u00a0CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ \u00a0SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 \u00a0y CSJ SL4461-2014, en \u00a0torno a las dos tem\u00e1ticas propuestas por el recurrente esta \u00a0Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata \u00a0el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico \u00a0o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0servicio\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, \u00a0cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, podr\u00eda pensarse \u00a0en principio que el citado par\u00e1grafo alude a las pensiones que \u00a0surjan de la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, para la Corte \u00a0es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino \u00a0sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba ) del \u00a0presente art\u00edculo\u201d y esa pensi\u00f3n no es otra que \u00a0la consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n \u00a0el cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad, si es mujer o 60 si es \u00a0hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed \u00a0porque el citado inciso 1\u00ba comienza se\u00f1alando que la \u00a0\u2018edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00e1\u2019, \u00a0con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 concebida por la \u00a0Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, la edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0correspondiente ser\u00e1 la del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0encontrara afiliado el beneficiario de la transici\u00f3n. Por tal \u00a0raz\u00f3n, en el inciso en comento se precis\u00f3 que la edad \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n continuar\u00eda siendo la \u00a0misma que la establecida en el r\u00e9gimen anterior, porque a \u00a0partir del 2014 se incrementar\u00eda en 2 a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0la redacci\u00f3n del original art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que se\u00f1ala el par\u00e1grafo en comento, viene a \u00a0ser una reiteraci\u00f3n de lo que con antelaci\u00f3n se \u00a0establece en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, que \u00a0dispuso que para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0refiere tal art\u00edculo se tendr\u00eda en cuenta \u00a0el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del \u00a0sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores \u00a0p\u00fablicos remunerados o como trabajadores al servicio de \u00a0empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0pensiones y el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0provisionales del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00a0que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal \u00a0f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido \u00a0desarrollada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de esa \u00a0ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que \u201cpara el \u00a0reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los \u00a0dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las \u00a0semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad \u00a0del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como \u00a0servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple advertir \u00a0que el precedentemente citado literal del art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas \u201cen \u00a0los dos reg\u00edmenes\u201d, lo que indica que no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n respecto de pensiones que no correspondan a \u00a0cualquiera de esos dos reg\u00edmenes, como lo ser\u00eda la \u00a0pensi\u00f3n por aportes a la que en realidad tiene vocaci\u00f3n \u00a0el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los \u00a0servicios que ha prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar, por otro lado, que el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada \u00a0del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, resulta que para un \u00a0beneficiario del sistema de transici\u00f3n all\u00ed consagrado, \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en \u00a0el r\u00e9gimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal \u00a0suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en su integridad por \u00a0las normas que gobernaban lo pertinente en el r\u00e9gimen \u00a0pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. R\u00e9gimen \u00a0que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al \u00a0regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su \u00a0art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de 1000 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero dichas \u00a0cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, \u00a0por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n \u00a0que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como \u00a0servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la \u00a0Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por \u00a0ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulaci\u00f3n \u00a0normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes \u00a0sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los \u00a0efectuados al Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en \u00a0denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, que ya se \u00a0dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el \u00a0recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al \u00a0aludido Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los \u00a0principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta \u00a0contraria al texto expl\u00edcito del citado art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993, y supondr\u00eda una excepci\u00f3n no \u00a0contemplada en esa disposici\u00f3n, que fraccionar\u00eda la \u00a0aplicaci\u00f3n, en materia de semanas de cotizaci\u00f3n, del \u00a0r\u00e9gimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, \u00a0pues supondr\u00eda que para efectos de establecer el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas se aplicar\u00eda dicho r\u00e9gimen, pero \u00a0para contabilizarlas se tomar\u00eda en cuenta lo establecido por \u00a0la se\u00f1alada ley 100, lo cual no resulta congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores orientaciones encajan con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica del presente asunto, sin \u00a0que los argumentos esbozados por la recurrente conduzcan a variar el \u00a0criterio que a la fecha se sostiene, \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir que no \u00a0incurri\u00f3 el juzgador de alzada en el desacierto denunciado con \u00a0relaci\u00f3n a la inaplicabilidad del art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 por carecer la actora del requisito de las \u00a0semanas m\u00ednimas para acceder a esa pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que las \u00a0providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, \u00a0todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual \u00a0no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta \u00a0v\u00eda se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en este asunto una de las circunstancias \u00a0excepcionales que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional, no significa que la decisi\u00f3n que se pone \u00a0en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de constitucional, luego los reparos que \u00a0se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la funcionario al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la providencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar la libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez \u00a0natural, \u00a0pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Negar el amparo de la acci\u00f3n de tutela invocada por Sahide \u00a0Mar\u00eda Morales Tuir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1077-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108637 \u00a0 Acta \u00a0013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Sahide Mar\u00eda Morales Tuir\u00e1n en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}