{"id":51153,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1070-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1070-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1070-2020\/","title":{"rendered":"STP1070-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1070-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 20. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Estefan\u00eda \u00a0Camacho Cabezas frente \u00a0al fallo proferido el pasado 6 de noviembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, al acceso a la justicia, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0primac\u00eda de la realidad, a la favorabilidad, a la igualdad, a \u00a0la justicia material, al acceso al juez natural y al trabajo. Esto, \u00a0en \u00a0el proceso ejecutivo laboral proseguido contra PAR \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de la citada urbe, \u00a0el el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, ISS en liquidaci\u00f3n, y los \u00a0Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, primac\u00eda de la realidad, favorabilidad, igualdad, \u00a0justicia material, acceso al juez natural, al trabajo y cualquier \u00a0otro derecho humano que resulte conculcado, presuntamente \u00a0transgredidos por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, \u00a0y en lo que interesa al presente \u00a0tramite, afirm\u00f3 que present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago \u00a0de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a las que \u00a0hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Cali, que profiri\u00f3 sentencia condenatoria, la que modific\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0PAR ISS por solicitud del Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social ratific\u00f3 que registr\u00f3 \u00a0dicho proceso laboral como \u00abcontingencia dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n del extinto ISS\u00bb, \u00a0por lo cual manifest\u00f3 \u00a0que consignar\u00eda los dineros mediante la constituci\u00f3n \u00a0del respectivo t\u00edtulo judicial; en la actualidad Fiduagraria \u00a0S.A., administra los recursos del PAR ISS y afirm\u00f3 que existe \u00a0suficiente dinero para el pago de las condenas impuestas dentro del \u00a0referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2005 el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en liquidaci\u00f3n \u00a0administrado por Fiduagraria se estipul\u00f3 que los pasivos \u00a0contingentes son \u00ablas obligaciones que pueden afectar remota, \u00a0eventual o probablemente el Patrimonio \u00a0del Fideicomitente por corresponder a cr\u00e9ditos que son \u00a0discutidos en sede judicial raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada en \u00a0contra del Fideicomitente\u00bb, por tanto, las \u00abcontingencias\u00bb \u00a0 son las sentencias que fueron proferidas con posterioridad al 31 de \u00a0marzo de 2015, fecha de liquidaci\u00f3n del extinto ISS, \u00abpero \u00a0cuya actuaci\u00f3n era de conocimiento del liquidador\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que era su deber provisionar los \u00a0dineros necesarios para el pago de las citadas acreencias laborales \u00a0que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0que \u00a0no obstante lo se\u00f1alado, el PARISS no gradu\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n derivada de la sentencia judicial como una \u00a0contingencia sino como un remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el PAR \u00a0ISS administrado por Fiduagraria hizo caso omiso de la sentencia \u00a0judicial, por lo que solicit\u00f3 ante el juez de primera \u00a0instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario; que se libr\u00f3 mandamiento de pago y se orden\u00f3 \u00a0el embargo de cuentas a nombre de la parte ejecutada en los bancos, \u00a0el demandado no cumpli\u00f3 con la orden de apremio, en su lugar \u00a0solicit\u00f3 la nulidad por falta de competencia de la autoridad \u00a0judicial, petici\u00f3n que neg\u00f3 el a quo, contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n el ejecutado formul\u00f3 \u00a0recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0providencia de 16 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y en su lugar declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el proceso ejecutivo, y orden\u00f3 \u00abremitir el expediente \u00a0del proceso ordinario laboral al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social omitiendo se\u00f1alar con qu\u00e9 fin\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que consider\u00f3 errada por cuanto el Decreto 1051 de 2016 \u00a0 determina la competencia para el pago de las obligaciones \u00a0contractuales y extracontractuales del liquidado ISS, cit\u00f3 la \u00a0providencia de esta Sala \u00a0STL3704-2019 del 11 de marzo de 2019 y \u00a0 consider\u00f3 que con tal decisi\u00f3n se hac\u00eda \u00a0nugatoria la sentencia a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s que el Tribunal otorg\u00f3 funciones propias de la \u00a0rama judicial a una autoridad administrativa cuando claramente las \u00a0competencias las fija el legislador, lo que en su sentir, es errado, \u00a0m\u00e1s cuando se faculta al Ministerio de Salud para desatar un \u00a0conflicto en el que es \u00a0juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las decisiones de esta Corte \u00a0operan respecto de los asuntos en los cuales se profirieron pero para \u00a0su caso aspira a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Consejo de Estado dentro de \u00a0la acci\u00f3n de cumplimiento en la que se orden\u00f3 al \u00a0gobierno nacional \u00abdisponga sobre la subrogaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones del ISS liquidado, en materia de condenas de sentencias \u00a0contractuales y extracontractuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 que, en consecuencia, se \u00a0procediera a dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, ordenar que \u00a0la justicia ordinaria continu\u00e9 el conocimiento y tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 6 de \u00a0noviembre de de \u00a020191, \u00a0al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali en \u00a0auto \u00a0proferido el 16 \u00a0de septiembre \u00a0de 2019 no \u00a0se vislumbra arbitrario o caprichoso. Lo anterior, dado que lo \u00a0decidido es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0luego de la cual, evidenci\u00f3 el proceso ejecutivo laboral \u00a0promovido con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias del 23 de enero de 2015 y 12 de octubre de 2016, no \u00a0debi\u00f3 adelantarse ante la justicia ordinaria laboral, sino \u00a0ante al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n. Ello, en \u00a0cumplimiento de lo fijado en el Decreto \u00a0541 de 6 de abril de 2016, modificado Decreto \u00a02051 de junio 27 del \u00a0mismo a\u00f1o, \u00a0sentencia del 15 de diciembre de 2015, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-01 \u00a0proferida por Consejo \u00a0de Estado, y \u00a0sentencia CSJ STL3704-2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, \u00a0y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado por la \u00a0peticionaria, al considerar que Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la decisi\u00f3n \u00a0por este emitida, y que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la \u00a0inconformidad de la recurrente la centra en el auto del 16 de \u00a0septiembre de 2019, por medio del cual la convocada declar\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de ISS en \u00a0Liquidaci\u00f3n &#8211; PAR ISS, y en consecuencia orden\u00f3 \u00a0remitirlo al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a fin de \u00a0que \u00a0cancelara el cr\u00e9dito litigioso. Pues considera que con \u00a0dicha determinaci\u00f3n se vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, entre ellas, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca, expres\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0determinar si le asiste o no raz\u00f3n al recurrente al solicitar \u00a0la nulidad del proceso por falta de jurisdicci\u00f3n o \u00a0competencia, comienza la Sala por recordar que mediante Decreto 2013 \u00a0de 2012 se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946 y \u00a0transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el \u00a0Decreto 2148 de 1992, vinculado al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, seg\u00fan el numeral 2.1.4 del Art\u00edculo 4 del \u00a0Decreto Ley 4107 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n fue prorrogado mediante los Decretos \u00a02115 de 2013,652 y 2714 de 2014, los que lo extendieron hasta el d\u00eda \u00a031 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n en el que se \u00a0encontraba el demandante, y de conformidad con las facultades \u00a0contenidas en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, el \u00a0liquidador \u00a0del Instituto de Seguros Sociales suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., en virtud del cual se constituy\u00f3 \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto \u00a0consiste en &#8220;efectuar \u00a0el pago de \u00a1as obligaciones remanentes y contingentes a cargo \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n en el momento \u00a0que se hagan exigibles, \u00a0adem\u00e1s de atender la defensa en los procesos judiciales, \u00a0arbitrales y administrativos, \u00a0o de \u00a0otro tipo que se hayan iniciado contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u00a0en Liquidaci\u00f3n con anterioridad al cierre del proceso \u00a0liquidatorio y la extinci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el 19 del Decreto 2013 del 2012, modificado por el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 652 de 2014 se\u00f1ala entonces que \u00a0el PAR ISS debe pagar de conformidad con los recursos entregados por \u00a0la liquidaci\u00f3n y con cargo al fondo para la atenci\u00f3n de \u00a0condenas judiciales, sin embargo, el Decreto254 de 2002, en virtud \u00a0del cual, ante apertura el proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad p\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral se ve temporalmente desplazada con la \u00a0finalidad de que los distintos procesos ejecutivos laborales en los \u00a0que la entidad p\u00fablica suprimida es ejecutada, se acumulen al \u00a0respectivo tr\u00e1mite concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que el proceso de liquidaci\u00f3n feneci\u00f3 \u00a0el 31 de marzo de 2015 en virtud del Decreto 553 del 2015 y a la \u00a0fecha el ISS se encuentra liquidado, hay que adicional (sic), que al \u00a0interior de la acci\u00f3n de cumplimiento numero \u00a07600123300020150108901 el Consejo de Estado le orden\u00f3 al \u00a0Gobierno Nacional que dispusiera sobre la subrogaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias \u00a0contractuales y extracontractuales; por lo cual, se expidi\u00f3 el \u00a0mencionado Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por le \u00a0(sic) Decreto 1051 de 2016, quedando as\u00ed; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a01. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de \u00a0obligaciones contractuales y extracontractuales. Sera competencia del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asumir el pago de las \u00a0sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y \u00a0extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales \u00a0Liquidado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acorde con el fallo de tutela STL 3704-2019 del 11 de \u00a0marzo de 2019, emitido por la Corte Suprema de Justicia que razona de \u00a0manera similar al evaluar las disposiciones de los Decreto 2011,2012, \u00a0y 2013 del a\u00f1o 2012, el Decreto 541 de 2016 y el Decreto 1051 \u00a0de 2015, no queda .duda que se debe conceder la solicitud de nulidad \u00a0de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y remitir el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario labora al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social para que se cumpla con su tr\u00e1mite \u00a0y pago en esta instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0observa que la autoridad fustigada rese\u00f1\u00f3 las \u00a0disposiciones legales que avalaron el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0del Instituto de Seguro Social (Decretos \u00a02013 de 2012, \u00a02115 \u00a0de 2013, 652 y 2714 de 2014), \u00a0y las que establecieron la competencia \u00a0para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones \u00a0contractuales y extracontractuales en el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social luego de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la entidad (Decretos \u00a0541 y 1051 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir que el cr\u00e9dito a favor de la accionante consignado en \u00a0los prove\u00eddos del \u00a023 de enero de 2015 y 12 de octubre de 2016, correspond\u00eda \u00a0asumirlo la citada cartera ministerial. Lo anterior, dado que los \u00a0t\u00edtulos base de recaudo (sentencias) cobraron firmeza despu\u00e9s \u00a0de concluido el proceso liquidatorio de la demandada, por lo que \u00a0 \u00a0correspond\u00eda asumir su pago a trav\u00e9s de la fiducia \u00a0constituida para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0encontr\u00f3 procedente declarar la nulidad de lo actuado y \u00a0dispuso remitir el expediente al Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, a fin de que se garantizara la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0reclamado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0hom\u00f3loga Laboral que deneg\u00f3 \u00a0el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 80, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1070-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108528 \u00a0 Acta 20. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Estefan\u00eda \u00a0Camacho Cabezas frente \u00a0al fallo proferido el pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}