{"id":51150,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1067-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1067-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1067-2020\/","title":{"rendered":"STP1067-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1067-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por Martha \u00a0In\u00e9s Rojas Vargas en \u00a0representaci\u00f3n de su hija \u00a0JVCR, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de esa urbe; as\u00ed \u00a0como a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de rad. 67729. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se tiene que Martha \u00a0In\u00e9s Rojas Vargas, actuando en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hija, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, para que se declare que entre Abelardo Pinz\u00f3n \u00a0G\u00f3mez y V\u00edctor Julio Contreras Melo existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo por obra desde el 1\u00b0 hasta el 16 de febrero \u00a0de 2008, que el accidente laboral en que perdi\u00f3 la vida el \u00a0trabajador ocurri\u00f3 por causa imputable al empleador (Abelardo \u00a0Pinz\u00f3n G\u00f3mez), por la falta de medidas de seguridad y \u00a0que las dem\u00e1s demandadas (Industrias AVM S.A. y R \u00a0y C Ingenieros, entre otras) son \u00a0responsables solidariamente en calidad de beneficiarias de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar sus pretensiones indic\u00f3 que V\u00edctor Julio \u00a0Contreras Melo, fue contratado por Abelardo Pinz\u00f3n G\u00f3mez \u00a0para reparar e instalar unos portones met\u00e1licos en la empresa \u00a0Industrias AVM S.A., labor que ejecut\u00f3 hasta el 16 de febrero \u00a0de aqu\u00e9l a\u00f1o, fecha en la que sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 la muerte, cuando estaba \u00a0manejando la m\u00e1quina para colgar un port\u00f3n, el lazo que \u00a0lo sosten\u00eda se rompi\u00f3 y el port\u00f3n cay\u00f3 \u00a0encima del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisi\u00f3n del 24 \u00a0de octubre de 2013, declar\u00f3 que entre V\u00edctor Julio \u00a0Contreras Melo y Abelardo Pinz\u00f3n G\u00f3mez existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 1 de \u00a0febrero de 2008 hasta el 16 de febrero del mismo a\u00f1o. A su \u00a0vez, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones formuladas \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte \u00a0demandante, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el \u00a0numeral tercero y sexto de la sentencia apelada por la demandante, \u00a0proferida el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, para en su lugar condenar a Abelardo Pinz\u00f3n \u00a0G\u00f3mez, a reconocer y pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios a favor de JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS, la \u00a0suma de $58.295.318,24 por concepto de lucro cesante futuro y \u00a0QUINIENTOS (500) \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES \u00a0por da\u00f1os morales, conforme con lo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR parcialmente \u00a0el numeral quinto de la sentencia, para declarar a Industrias AVM \u00a0S.A. solidariamente responsable de las condenas por indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios a favor de la demandante Juana Valentina \u00a0Contreras Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADICIONAR \u00a0la \u00a0sentencia para declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto del derecho de la demandante en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, Martha In\u00e9s Rojas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR en \u00a0costas de ambas instancias a la parte demandada Abelardo Pinz\u00f3n \u00a0G\u00f3mez y a Industrias AVM S.A. por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo en su \u00a0momento, que en efecto se demostr\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0entre el causante y Abelardo Pinz\u00f3n y determin\u00f3 que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del \u00a0accidente de trabajo en el que perdi\u00f3 la vida aqu\u00e9l, \u00a0pues incumpli\u00f3 las obligaciones propias de la relaci\u00f3n \u00a0laboral para garantizar su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la responsabilidad solidaria reclamada por la \u00a0parte actora, destac\u00f3 las diferentes vinculaciones \u00a0contractuales. En primer lugar, Leasing Bancoldex S.A. e Industrias \u00a0AVM S.A. suscribieron un contrato de leasing inmobiliario; Leasing \u00a0Bancoldex S.A., en beneficio de Industrias AVM S.A., celebr\u00f3 \u00a0un contrato de obra civil con R y C Ingenieros, \u00e9sta \u00faltima \u00a0firma celebr\u00f3 a su vez, un contrato de construcci\u00f3n con \u00a0Abelardo Pinz\u00f3n G\u00f3mez, para la reparaci\u00f3n de los \u00a0portones de acceso de la entrada de las nuevas instalaciones de \u00a0Industrias AVM S.A., y esa persona, subcontrat\u00f3 al trabajador \u00a0V\u00edctor Julio Contreras, a trav\u00e9s de una Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado, para el montaje de los mencionados portones, labor \u00a0en la que se present\u00f3 el accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el Tribunal, que esta cadena de contrataciones, identifica a \u00a0Industrias AVM S.A. como beneficiario de la obra, a R y C Ingenieros \u00a0como contratista independiente, y a Abelardo Pinz\u00f3n G\u00f3mez \u00a0como subcontratista de \u00e9sta \u00faltima empresa y empleador \u00a0del causante. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que Industrias \u00a0AVM S.A. resulta solidariamente responsable en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 34 del CST, como quiera que la obra en la que \u00a0perdi\u00f3 la vida V\u00edctor Julio Contreras no es extra\u00f1a \u00a0a su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, Industrias AVM S.A promovi\u00f3 \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n. La Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en SL2728-2019, cas\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada en el \u00a0sentido de revocar la condena solidaria en contra de la aludida \u00a0empresa (Industrias AVM S.A), pues, contrario a lo sostenido por la \u00a0Colegiatura Ad \u00a0quem, \u00a0la labor ejecutada por el trabajador V\u00edctor Julio Contreras, \u00a0no guardaba relaci\u00f3n con el objeto social de esa persona \u00a0jur\u00eddica, en tanto \u00e9sta se dedicaba al dise\u00f1o, \u00a0fabricaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mantenimiento o montaje de la \u00a0maquinaria y equipos utilizados en las industrias de los sectores \u00a0petrolero, minero, agroindustrial y de extracci\u00f3n de aceites \u00a0vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar de acuerdo con ello, la parte actora promovi\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de abogado, la actual acci\u00f3n de tutela, al \u00a0estimar que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues \u00a0incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente y en indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque en primer lugar, omiti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 341 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, impone considerar que basta \u00a0con que la actividad contratada tenga relaci\u00f3n con las \u00a0acciones que habitualmente desarrolla la unidad empresarial para \u00a0predicar la solidaridad, seg\u00fan se desprende de la Sentencia \u00a0T-889 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que no se valor\u00f3 correctamente el material de \u00a0prueba, diciente de que la empresa demandada s\u00ed se dedica al \u00a0dise\u00f1o y construcci\u00f3n de obras de tipo civil, \u00a0estructuras met\u00e1licas y en general cualquier clase de \u00a0proyectos que est\u00e9n relacionados con la instalaci\u00f3n, \u00a0montaje e implementaci\u00f3n de maquinaria y equipos, dentro del \u00a0cual est\u00e1 inmerso la instalaci\u00f3n de un port\u00f3n \u00a0met\u00e1lico, como actividad en la que perdi\u00f3 la vida el \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puso de presente un caso de la sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia SL1120 \u2013 \u00a02019, tachando de haber sido obviado, en el que -a su juicio- s\u00ed \u00a0se analiz\u00f3 correctamente, la relaci\u00f3n entre la labor \u00a0contratada y el objeto social de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n demandada y, en su lugar, se emita nueva \u00a0decisi\u00f3n acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Martha \u00a0In\u00e9s Rojas Vargas y \u00a0de \u00a0su \u00a0hija \u00a0JVCR, \u00a0en el proceso de radicado de la Corte 67729, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en SL2728-2019 cas\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en el sentido de revocar la condena \u00a0solidaria que se hab\u00eda dispuesto en contra de Industrias AVM \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte accionante, la aludida dependencia judicial, no \u00a0tuvo en cuenta que la actividad contratada, (instalaci\u00f3n de un \u00a0port\u00f3n), s\u00ed guardaba relaci\u00f3n con el objeto \u00a0social de dicha empresa y, en esa medida, deb\u00eda responder \u00a0conjuntamente, por la muerte del trabajador V\u00edctor Julio \u00a0Contreras Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la \u00a0providencia SL2728-2019, la Sala accionada, estim\u00f3 que el \u00a0requisito primordial para predicar la responsabilidad solidaria en el \u00a0caso examinado, cual es, determinar que la labor contratada al \u00a0trabajador, donde perdi\u00f3 su vida, guarda relaci\u00f3n con \u00a0el objeto social de la empresa beneficiada, no se presentaba, pues, \u00a0la infraestructura que Industrias AVM S.A. le solicit\u00f3 \u00a0construir a R y C Ingenieros, y en la que particip\u00f3 el \u00a0causante, no hace parte del proceso de dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, \u00a0reparaci\u00f3n, mantenimiento o montaje de la maquinaria y equipos \u00a0utilizados en las industrias de los sectores petrolero, minero, \u00a0agroindustrial y de extracci\u00f3n de aceites vegetales, a los que \u00a0hace alusi\u00f3n el objeto social descrito en el Certificado \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque la aludida obra solamente permite que las instalaciones \u00a0f\u00edsicas sean adecuadas y funcionales para que la empresa pueda \u00a0operar, pero no hace parte de la cadena productiva, ni es inseparable \u00a0de la producci\u00f3n misma o sus diferentes etapas, en la medida \u00a0en que solamente corresponde a las oficinas e instalaciones de \u00a0Industrias AVM S.A.; de ah\u00ed que no sea posible establecer la \u00a0conexidad o complementariedad de esta tarea frente al objeto social \u00a0de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su tesis, la Sala de Descongesti\u00f3n trajo a colaci\u00f3n \u00a0precedentes similares al caso, sin que los aportados por la parte \u00a0actora logren consignar supuestos de hecho iguales a los aqu\u00ed \u00a0analizados. La autoridad tutelada destac\u00f3 la providencia CSJ \u00a0SL 4692-2017, de donde se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa debe quedar clara. Lo aqu\u00ed decidido se asimila a aquellos \u00a0eventos en los cuales la Corte ha sido enf\u00e1tica en advertir \u00a0que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala \u00a0cuando ha considerado que son extra\u00f1as al giro ordinario de \u00a0los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura \u00a0f\u00edsica del establecimiento productivo, o a empresas del sector \u00a0servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor \u00a0(sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, \u00a0para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes \u00a0instalaciones f\u00edsicas sean funcionales al servicio que la \u00a0entidad presta, pero la construcci\u00f3n de ellas, as\u00ed como \u00a0su mantenimiento, reparaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n, no hacen que \u00a0esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por \u00a0las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, \u00a0porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su \u00a0labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede \u00a0en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se \u00a0trata de la obtenci\u00f3n de una materia prima o insumo, sino que, \u00a0por el contrario, es imprescindible y espec\u00edfica para la \u00a0consecuci\u00f3n del fin propio y perseguido para el cumplimiento \u00a0\u00f3ptimo del servicio p\u00fablico de aseo, es decir, que hace \u00a0parte imprescindible de la \u00abunidad t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0acoplando tales herramientas jur\u00eddicas, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, quedan en evidencia los yerros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0endilgados al Tribunal. El primero se constata, al haber considerado \u00a0equivocadamente que, en la actividad descrita en el numeral octavo \u00a0del objeto social de la recurrente, se enmarcaba la reparaci\u00f3n \u00a0e instalaci\u00f3n de portones de la nueva planta de Industrias AVM \u00a0S.A., lo cual no se desprende de las pruebas denunciadas. Adem\u00e1s, \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico, el Colegiado desconoci\u00f3 \u00a0los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0los cuales, la labor de construcci\u00f3n de instalaciones o \u00a0plantas para cubrir una necesidad propia de la empresa demandada, en \u00a0verdad resulta ajena a la explotaci\u00f3n de su fin econ\u00f3mico, \u00a0si con ella solamente se pretende adecuar o mantener la \u00a0infraestructura f\u00edsica, y no resulta imprescindible e \u00a0inherente a la unidad t\u00e9cnica o cadena de producci\u00f3n de \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe colegirse que la labor en la que perdi\u00f3 la vida el \u00a0trabajador era ajena o extra\u00f1a a los negocios normales del \u00a0empresario recurrente, y por tal raz\u00f3n, no opera en su contra \u00a0la responsabilidad solidaria prevista en el art\u00edculo 34 del \u00a0CST, lo que conlleva la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada, en \u00a0cuanto concluy\u00f3 la existencia de tal obligaci\u00f3n, cuando \u00a0no se dan los presupuestos de la referida norma para hacerle producir \u00a0efectos en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Martha \u00a0In\u00e9s Rojas Vargas en \u00a0representaci\u00f3n de su hija \u00a0JVCR. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidariamente responsable con el contratista por el valor de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de subcontratistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1067-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108768 \u00a0 Acta \u00a020. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por Martha \u00a0In\u00e9s Rojas Vargas en \u00a0representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}