{"id":51149,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1066-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1066-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1066-2020\/","title":{"rendered":"STP1066-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1066-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108603 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Miguel \u00c1ngel Afanador Ulloa, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL AFANADOR ULLOA rese\u00f1\u00f3 que viene siendo \u00a0procesado por la presunta comisi\u00f3n del punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os de los que se aduce fue \u00a0v\u00edctima su hija I.A.C. por la denuncia que formul\u00f3 la \u00a0madre de aquella Ludivia Ca\u00f1\u00f3n Cendales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es como no ha vuelto a tener contacto con la menor desde septiembre 8 \u00a0de 2014, debido a lo expresado por defensoras de familia del ICBF y a \u00a0lo ordenado por una juez de familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el proceso penal en su contra es impulsado por la Fiscal\u00eda \u00a0234 Seccional de la Unidad CAIVAS adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Seguridad Ciudadana de Bogot\u00e1 \u00a0y adelantado el juzgamiento por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que genera su inconformidad pues en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria en agosto 12 del presente a\u00f1o, el ente acusador \u00a0elev\u00f3 como solicitud probatoria la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio de la menor, as\u00ed como la introducci\u00f3n de la \u00a0entrevista forense que se le tom\u00f3 a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se defensor se opuso a que fuera escuchada la menor v\u00edctima, \u00a0en la medida que se pretend\u00eda introducir igualmente la \u00a0entrevista forense, situaci\u00f3n que no ameritaba que aquella \u00a0fuera escuchada pues de esta forma ser\u00eda revictimizada, sin \u00a0embargo, en la decisi\u00f3n adoptada en noviembre 5 se orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de ambos medios suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello su defensor, interpuso el recurso de reposici\u00f3n, sin que \u00a0la juez de conocimiento reconsiderara su postura, aduciendo que como \u00a0el asunto relativo a la revictimizaci\u00f3n y la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la menor no fueron presentados en la oposici\u00f3n \u00a0inicial no pod\u00edan aducirse con posterioridad, situaci\u00f3n \u00a0sobre la que solo se permiti\u00f3 presentar el recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0depreca que se protejan los derechos de su menor hija en la medida \u00a0que considera que dicha prueba es il\u00edcita, pues de esta forma \u00a0se ver\u00eda expuesta en p\u00fablico ante terceros extra\u00f1os \u00a0en un escenario hostil, sometida a un interrogatorio cruzado para \u00a0explorar su intimidad con grave afectaci\u00f3n a su pudor, \u00a0dignidad y formaci\u00f3n sexual. Prueba que adem\u00e1s resulta \u00a0inocua por el trascurso del tiempo que ha pasado entre la supuesta \u00a0ocurrencia de los hechos punibles, aspecto que compromete la \u00a0veracidad del relato de la menor por los efectos naturales del olvido \u00a0y la imprecisi\u00f3n f\u00e1ctica en que pueda incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera informa, que ha sido sometida m\u00faltiples \u00a0entrevistas de forma reiterativa a lo largo de la investigaci\u00f3n \u00a0con fines forenses y psicoterap\u00e9uticos, tal como se desprende \u00a0de la relaci\u00f3n e informes que anexa a su demanda \u00a0constitucional en medio magn\u00e9tico, las cuales han sido \u00a0realizadas por el CTI, el Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga \u00a0y Bogot\u00e1, ICBF de Bucaramanga y Bogot\u00e1, la Cl\u00ednica \u00a0San Luis, la Asociaci\u00f3n Creemos en ti, la Fundaci\u00f3n \u00a0Homi &#8211; Hospital y Corvesalud Ips. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que someterla nuevamente a un interrogatorio, el que adem\u00e1s \u00a0ser\u00e1 conforme a las reglas previstas en el sistema penal \u00a0acusatorio, luego de cinco a\u00f1os y con posterioridad a haber \u00a0rendido m\u00faltiples entrevistas entre 2014 a 2017, lo considera \u00a0un verdadero maltrato infantil, que desconoce que su descendiente es \u00a0un sujeto de protecci\u00f3n reforzada, aspecto al que suma \u00a0precisamente que la jurisprudencia internacional lo que quiere evitar \u00a0es su revictimizaci\u00f3n, as\u00ed como surge factible y \u00a0posible llevar al conocimiento de la falladora de los supuestos \u00a0hechos acontecidos a trav\u00e9s de las m\u00faltiples expertos \u00a0que la han entrevistado, permiten fundamentar su pretensi\u00f3n y \u00a0la protecci\u00f3n invocada, pues en realidad su menor hija I.A.C. \u00a0no es un objeto sino un sujeto que merece especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed deduce, que se vienen vulnerando los derechos \u00a0fundamentales de su menor hija y en virtud de ello depreca se amparen \u00a0los mismos y en su lugar se excluya de la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0en el juicio oral que cursa en su contra el testimonio de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencia de 26 de noviembre de 2019, deneg\u00f3 por improcedente \u00a0la presente tutela, tras estimar que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el defensor \u00a0no interpuso recurso alguno en contra de la determinaci\u00f3n por \u00a0medio de la cual se neg\u00f3 su pretensi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, indic\u00f3 que no hubo afectaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0en no haberse concedido apelaci\u00f3n para discutir sobre el \u00a0decreto probatorio, pues en contra de la determinaci\u00f3n de \u00a0acceder a una prueba no es posible promover la alzada. Con todo, \u00a0manifest\u00f3 que el interesado contaba con la posibilidad de \u00a0interponer recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al tema \u00a0de la re victimizaci\u00f3n de la menor, consider\u00f3 que no \u00a0era procedente debatir una decisi\u00f3n judicial en sede de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia ha habilitado la \u00a0posibilidad de que un menor rinda testimonio, siempre y cuando se \u00a0respeten par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Miguel \u00c1ngel Afanador Ulloa, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, al interior del proceso penal seguido en su \u00a0contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0se afectan los derechos de su hija, presunta v\u00edctima en ese \u00a0asunto, al decretarse su testimonio, siendo que dicha circunstancia \u00a0representar\u00eda un escenario re-victimizante para ella. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0conviene recordar que en relaci\u00f3n con las reglas generales \u00a0aplicables cuando un menor comparece a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0calidad de v\u00edctima o testigo de cualquier delito, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia \u00a0SP-3332, \u00a016 Mar. 2016, Rad. 43.866, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia se han emitido varias normas orientadas a proteger los \u00a0intereses de los ni\u00f1os que comparecen al proceso penal en \u00a0calidad de v\u00edctimas y\/o testigos. Esta normatividad, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, debe interpretarse a la luz de lo establecido en \u00a0los tratados internacionales orientados a proteger a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, tal y como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, y, adem\u00e1s, deben \u00a0considerarse los derechos de los acusados, tanto los previstos en el \u00a0ordenamiento interno como los incluidos en los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (C-537 \u00a0de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 1098 de 2006 se hace hincapi\u00e9 en la prelaci\u00f3n \u00a0que debe d\u00e1rsele a este tipo de casos para lograr la sanci\u00f3n \u00a0de los responsables, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el \u00a0restablecimiento pleno de los derechos vulnerados, as\u00ed como en \u00a0la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para evitar que \u00a0sean nuevamente victimizados (Arts. 192 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las medidas que deben adoptarse para evitar la \u201cvictimizaci\u00f3n \u00a0secundaria\u201d, se tienen: (i) procurar que el menor est\u00e9 \u00a0acompa\u00f1ado de sus padres, representantes legales o las \u00a0personas con quienes conviva, cuando no sean estos los agresores; \u00a0(ii) ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas \u00a0y\/o testigos de delitos y de su familia; (iii) evitar que la v\u00edctima \u00a0est\u00e9 frente a frente con el agresor; (iv) disponer que el \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre acompa\u00f1ado \u00a0de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y \u00a0contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible de acuerdo a su edad; \u00a0y (v) se podr\u00e1 limitar la publicidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el art\u00edculo 150 establece las reglas generales para \u00a0la recepci\u00f3n de testimonio de menores, entre las que se \u00a0destacan: (i) los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) \u00a0pueden ser citados como testigos en los procesos penales; (ii) su \u00a0declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser tomada por el \u00a0defensor de familia, a partir del cuestionario remitido previamente \u00a0por el fiscal o el juez; (iii) la defensa podr\u00e1 realizar el \u00a0interrogatorio, siempre y cuanto no contravenga el inter\u00e9s \u00a0superior del menor; (iv) el NNA no tendr\u00e1 contacto directo con \u00a0el acusado, y (v) a discreci\u00f3n del juez, es posible obviar la \u00a0presencia f\u00edsica del NNA mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta reglamentaci\u00f3n caben las siguientes precisiones: (i) se \u00a0mantiene para el acusado la posibilidad de interrogar o hacer \u00a0interrogar a los testigos de cargo, aunque con las limitaciones \u00a0inherentes a la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia; (ii) la \u00a0defensa tiene la oportunidad de controlar el interrogatorio, (iii) se \u00a0elimina la posibilidad de que el acusado est\u00e9 frente a frente \u00a0con los testigos de cargo, (v) cuando el testigo (NNA) declara en el \u00a0juicio oral, no opera la restricci\u00f3n consagrada en el inciso \u00a0final del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se \u00a0verifica que la Juez Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bucaramanga, en la audiencia de 5 de noviembre de \u00a02019, al momento de pronunciarse sobre la petici\u00f3n concreta de \u00a0la defensa, dirigida la inadmisi\u00f3n del testimonio de la \u00a0v\u00edctima, neg\u00f3 esa solicitud y expres\u00f3 que dicha \u00a0testificaci\u00f3n se har\u00eda bajo los par\u00e1metros que \u00a0se acaban de se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0pues manifest\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la infante se \u00a0har\u00eda en c\u00e1mara \u00a0gesell \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de cuestionarios \u00a0previamente dados a los defensores de familia, con preguntas \u00a0entregadas por las partes, permitiendo a los intervinientes el acceso \u00a0a la misma a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos que \u00a0garanticen la inmediaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no advierte que las reglas fijadas por la jurisprudencia y la \u00a0ley se adviertan en riesgo de ser quebrantadas. Con todo, \u00a0es al Juez de Conocimiento, en su condici\u00f3n de garante tanto \u00a0de la legalidad del proceso como de los derechos que le asisten a las \u00a0partes e intervinientes (entre \u00a0este \u00faltimo grupo la v\u00edctima), \u00a0a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes y necesarias \u00a0para evitar la \u00abvictimizaci\u00f3n\u00bb \u00a0que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el hecho de haber decretado el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para predicar la violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos, pues la misma ley en su art\u00edculo 150 de la Ley \u00a01098 de 20061 \u00a0antes que prohibirlo, fija las pautas para su recepci\u00f3n. \u00a0Mismas que deber\u00e1n tenerse en cuenta en este asunto: (i) \u00a0procurar que el menor est\u00e9 acompa\u00f1ado de sus padres, \u00a0representantes legales o las personas con quienes conviva, cuando no \u00a0sean estos los agresores; (ii) ordenar las medidas necesarias para \u00a0garantizar la seguridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes v\u00edctimas y\/o testigos de delitos y de su familia; \u00a0(iii) evitar que la v\u00edctima est\u00e9 frente a frente con el \u00a0agresor; (iv) disponer que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0se encuentre acompa\u00f1ado de un profesional especializado que \u00a0adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje \u00a0comprensible de acuerdo a su edad; y (v) se podr\u00e1 limitar la \u00a0publicidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, la falta de vocaci\u00f3n de prosperidad se acent\u00faa \u00a0si, como lo indic\u00f3 el A quo, el actor no acudi\u00f3 al \u00a0recurso que ten\u00eda a su alcance para debatir la decisi\u00f3n \u00a0que le era, a su juicio, perjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, al verificarse \u00a0ajustada a derecho la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0cuando neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 150. PR\u00c1CTICA DE TESTIMONIOS. Los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes podr\u00e1n ser citados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos en los procesos penales que se adelanten contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adultos. Sus declaraciones solo las podr\u00e1 tomar el Defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez. El defensor s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean contrarias a su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio del ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este responda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre respetando sus derechos prevalentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo procedimiento se adoptar\u00e1 para las declaraciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas que deban ser rendidas ante la Polic\u00eda Judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda durante las etapas de indagaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en el cual no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1066-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108603 \u00a0 Acta \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Miguel \u00c1ngel Afanador Ulloa, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}