{"id":51148,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1063-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1063-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1063-2020\/","title":{"rendered":"STP1063-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1063-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 20. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Orfelina Botello de Balaguera, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las \u00a0Fiscal\u00edas Segunda y Quinta Seccionales de los Patios y C\u00facuta, \u00a0respectivamente, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0la \u00faltima urbe y el Presidente de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0farragoso escrito de tutela, se extracta que por hechos ocurridos el \u00a03 de mayo de 1999, en donde perdi\u00f3 la vida Franklin Armando \u00a0Balaguera Botello, hijo de la accionante, la Fiscal\u00eda delegada \u00a0ante los jueces penales del circuito de Los Patios (Norte de \u00a0Santander), adelant\u00f3 investigaci\u00f3n y, posteriormente, \u00a0resolvi\u00f3 archivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, adelantadas las labores investigativas, la Fiscal\u00eda \u00a0concluy\u00f3 que se trat\u00f3 de un homicidio culposo en \u00a0accidente de tr\u00e1nsito por un veh\u00edculo fantasma, \u00a0decisi\u00f3n que no acepta porque, en su sentir, fue consecuencia \u00a0de un homicidio doloso, cometido con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0armado interno colombiano, siendo su cuerpo abandonado sobre el \u00a0pavimento de la carretera, tras lo cual lo aplast\u00f3 un \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0reabrir la investigaci\u00f3n penal y conforme con ello, practicar \u00a0pruebas, como reconstrucci\u00f3n virtual 3D de la escena del \u00a0crimen, trasladar el caso a la Unidad de Derechos Humanos por \u00a0tratarse de un crimen de Estado de lesa humanidad por &#8220;falso \u00a0positivo&#8221;, y emitir un tercer concepto de medicina legal \u00a0respecto del estado del cuerpo al momento del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que aun cuando la investigaci\u00f3n fue reactivada y asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional, dicha entidad no ha efectuado &#8220;el \u00a0cambio de denominaci\u00f3n de muerte de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0por carro fantasma, por la de homicidio en persona protegida&#8221;, \u00a0por cuya raz\u00f3n acude a la acci\u00f3n de tutela con tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 que una Sala Penal de este Tribunal \u00a0conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (en sede de segunda \u00a0instancia) radicada con el n\u00famero 11001310903820180005201 y en \u00a0fallo del 19 de junio de 2018 orden\u00f3 al Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses &#8220;realizar el estudio correspondiente \u00a0para establecer la cinem\u00e1tica del accidente en que muri\u00f3 \u00a0Franklin Armando Balanguera Botello el 3 de mayo de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite y respuesta de la demandada y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Quinto Seccional \u00a0indic\u00f3 que el 10 de junio de 2018 \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n por el \u00a0fallecimiento del descendiente de la demandante, cuya actuaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda Primera delegada ante \u00a0el Tribunal de C\u00facuta en la resoluci\u00f3n del 30 de abril \u00a0de 2018, se adelanta por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio con dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la prenombrada el 2 de mayo de 2019 solicit\u00f3 \u00a0lo mismo que por esta v\u00eda pretende acceder, esto es, que la \u00a0investigaci\u00f3n &#8220;cambie de denominaci\u00f3n de muerte de \u00a0accidente de tr\u00e1nsito por carro fantasma, por la de homicidio \u00a0en persona protegida&#8221;, pedimento negado mediante la resoluci\u00f3n \u00a0del 3 siguiente, contra la cual la aludida no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que &#8220;el proceso No. 175859 se encuentra al despacho para \u00a0pronunciarse respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal&#8221;. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que esa actuaci\u00f3n \u00a0se adelanta en contra de &#8220;desconocidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n, al no ser el encargado de \u00a0pronunciarse respecto de lo pretendido por la accionante, siendo el \u00a0competente el Fiscal que est\u00e1 a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por el homicidio del hijo de la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, precis\u00f3 que la demandante incurre en actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, pues en anteriores oportunidades interpuso amparos con \u00a0similar pretensi\u00f3n a la que hoy invoca en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues &#8220;el caso fue reabierto, aun cuando el material \u00a0probatorio que hab\u00eda sido arrimado a la investigaci\u00f3n \u00a0da cuenta de una realidad t\u00e1ctica completamente distinta a la \u00a0que ha apelado la tutelante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidencia de la JEP \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, al no ser competente para \u00a0pronunciarse respecto de lo pretendido por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que mediante oficio del 21 de octubre de \u00a02019 respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la accionante el \u00a030 de abril de este mismo a\u00f1o, en donde le explic\u00f3 las \u00a0razones por las cuales no es la entidad jurisdiccional competente \u00a0para conocer acerca del proceso en donde ella act\u00faa como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 26 de noviembre de 2019, deneg\u00f3 por improcedente \u00a0la presente tutela, tras estimar que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta delegada ante los jueces penales del circuito de C\u00facuta, \u00a0en resoluci\u00f3n del 3 de mayo de 2019, le dio respuesta a la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, dirigida a que se modificara la \u00a0denominaci\u00f3n del delito a investigar. En esa oportunidad, le \u00a0contest\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos para \u00a0considerar el crimen objeto de indagaci\u00f3n como de lesa \u00a0humanidad; determinaci\u00f3n que a pesar de haber sido notificada \u00a0a la interesada, no fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la Magistratura que la actora, al interior del proceso, \u00a0cuenta con la posibilidad de constituirse como parte civil y aportar \u00a0pruebas dirigidas a demostrar su hip\u00f3tesis de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien se limit\u00f3 a deprecar la revocatoria del \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Orfelina Botello de Balanguera, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Seccional de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, el ente instructor debe cambiar la \u00a0denominaci\u00f3n del caso en donde result\u00f3 fallecido su \u00a0hijo, de accidente de tr\u00e1nsito \u00abpor \u00a0carro fantasma\u00bb a \u00a0homicidio \u00a0en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, dado \u00a0que la \u00a0indagaci\u00f3n que actualmente se adelanta por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional de la capital de Norte de Santander, \u00a0en este momento est\u00e1 tr\u00e1mite, concretamente, a esperas \u00a0de los resultados probatorios que se ordenaron el 3 de mayo de 2019 y \u00a0para decidir sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0En esa medida, de mantener su inconformismo, la interesada puede \u00a0plantearlo al interior del proceso, constituy\u00e9ndose como parte \u00a0civil y utilizando las herramientas que el ordenamiento le ofrece, \u00a0como lo ser\u00eda aportando pruebas o solicit\u00e1ndolas al \u00a0acusador, para que sean tenidas en cuenta de cara a la hip\u00f3tesis \u00a0del caso, o refutando una eventual decisi\u00f3n prescriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se verifica que la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de \u00a0C\u00facuta, ha atendido las reclamaciones de la accionante, hasta \u00a0el punto que en resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2019, a partir de \u00a0la solicitud presentada por aqu\u00e9lla, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas dirigidas a esclarecer los hechos, y entre otras \u00a0peticiones, le respondi\u00f3 la encaminada al cambio de \u00a0denominaci\u00f3n. As\u00ed, le inform\u00f3 que, tal como ya \u00a0se hab\u00eda dicho en resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2017, se \u00a0descart\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito por un homicidio \u00a0simple, y se estim\u00f3 que no se reun\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de delito de lesa humanidad, pues no exist\u00eda \u00a0ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra poblaci\u00f3n \u00a0civil, ni la conducta era ejecutada por un individuo que tenga \u00a0conocimiento de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, \u00a0fue notificada a la actora, a quien, en el acta, se le puso de \u00a0presente la posibilidad de interponer recursos, no obstante, no los \u00a0emple\u00f3. Raz\u00f3n que, como lo dijo la primera instancia, \u00a0refuerza la improcedencia de la tutela por falta del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, al verificarse \u00a0ajustada a derecho la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0cuando declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1063-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108554 \u00a0 Acta 20. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Orfelina Botello de Balaguera, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}