{"id":51146,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1060-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1060-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1060-2020\/","title":{"rendered":"STP1060-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1060-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada Omaira \u00a0de Jes\u00fas Barrada Bedoya, \u00a0 contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, en el \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001 \u00a031 05 010 2011 00615 00 y N\u00ba interno de la Corte: 661011. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que la \u00a0se\u00f1ora Omaira \u00a0de Jes\u00fas Barrada Bedoya \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la administradora de \u00a0riesgos profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A., con el fin de que se declarara como beneficiaria de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional por riesgo profesional, como \u00a0consecuencia del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria el 7 de \u00a0diciembre de 2007, toda vez que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior asunto que fue decidido en primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero Adjunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s de providencias del 13 de diciembre \u00a0de 2011, donde decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., \u00a0representada legalmente por su Gerente Seccional se\u00f1or Carlos \u00a0Amador \u00c1lvarez G\u00f3mez o quien haga sus veces, a \u00a0reconocer y pagar en forma vitalicia a OMAIRA DE JES\u00daS BARRADA \u00a0BEDOYA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a032.529.650, PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria Barrada, quien se \u00a0identificara con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a071.748.642, a partir del 6 de diciembre de 2007, en cuant\u00eda de \u00a0CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ($433.700), m\u00e1s \u00a0las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., \u00a0representada por su Gerente Seccional se\u00f1or Carlos Amador \u00a0\u00c1lvarez G\u00f3mez o quien haga sus veces, a reconocer y \u00a0pagar a OMAIRA DE JES\u00daS BARRADA BEDOYA, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 32.529.650, \u00a0VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS \u00a0($28.725.600), por concepto de retroactivo de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, causado entre el 6 de diciembre de 2007 y el 30 de \u00a0diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 1 de enero de 2012, la mesada pensional ser\u00e1 seg\u00fan \u00a0el salario m\u00ednimo legal decretado por el gobierno, que se \u00a0continuar\u00e1 incrementando anualmente, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s la \u00a0correspondiente INDEXACI\u00d3N a la condena, la cual deber\u00e1 \u00a0ser liquidada por el I.S.S. al momento de realizar el pago efectivo \u00a0de la obligaci\u00f3n, conforme a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., \u00a0representada legalmente por su Gerente Seccional se\u00f1or Carlos \u00a0Amador \u00c1lvarez G\u00f3mez o quien haga sus veces, de la \u00a0pretensi\u00f3n de INTERESES MORATORIOS deprecada por la se\u00f1ora \u00a0OMAIRA DE JES\u00daS BARRADA BEDOYA, por lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Las EXCEPCIONES quedaron resueltas de forma impl\u00edcita, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0conocer del proceso, por apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0demandada, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que las pruebas no \u00a0permit\u00edan probar la dependencia econ\u00f3mica de la madre \u00a0respecto de su hijo, esto debido a la contradicci\u00f3n entre la \u00a0prueba testimonial, la extra juicio y las confesiones hechas por la \u00a0actora en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la referida decisi\u00f3n, la hoy accionante present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n en \u00a0providencia del 29 de mayo de 2019. En el mismo estableci\u00f3 \u00a0que la censura no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de exigencias \u00a0legales y jurisprudenciales para su sustentaci\u00f3n, lo que \u00a0imped\u00eda emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. \u00a0As\u00ed dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0seguido por \u00a0OMAIRA DE JES\u00daS BARRADA BEDOYA \u00a0contra la ADMINISTRADORA \u00a0DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, por medio del presente mecanismo constitucional la \u00a0demandante alega que la c\u00e9lula judicial fustigada omiti\u00f3 \u00a0valorar los presupuestos de fondo de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que implicar\u00edan el reconocimiento del derecho. Actuaci\u00f3n \u00a0con la cual, dej\u00f3 de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial ante errores procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que no contaba con los medios econ\u00f3micos \u00a0para vivir dignamente, y que el no reconocimiento pensional generaba \u00a0la trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por el \u00a0resto de la vida, situaciones que en su parecer, tornan procedente la \u00a0acci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0providencia emitida el 29 \u00a0de mayo de 2019, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, para \u00a0que en su lugar se expidiera un nuevo pronunciamiento de fondo que \u00a0tomara en cuenta las pruebas anexadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez transcurrido el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n, \u00a0no fueron presentados los respectivos informes por parte de las \u00a0convocadas, pese a encontrarse debidamente vinculadas al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de \u00a0Omaira \u00a0de Jes\u00fas Barrada Bedoya, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia SL1891-2019 \u00a0del 29 de mayo de 2019, por medio de la cual no cas\u00f3 el fallo \u00a0dictado \u00a0el \u00a028 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que a su vez neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional por riesgo profesional derivada del fallecimiento de su \u00a0hijo Jhon Fredy Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso rese\u00f1ar que en criterio de \u00a0 la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0varios yerros que constituir\u00edan una v\u00eda de hecho. No \u00a0obstante, la Sala no \u00a0advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. Esto, como quiera que seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0en la sentencia enervada, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0no desarroll\u00f3 los errores jur\u00eddicos y f\u00e1cticos \u00a0planteados con sustento en la norma aplicable al caso concreto, ni \u00a0con base en las pruebas obrantes en el expediente. Motivo por el \u00a0cual, los cargos no estaban llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura no cumple con el m\u00ednimo de \u00a0exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, tal como lo aduce la parte opositora, \u00a0lo que impide que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el alcance de la impugnaci\u00f3n presenta \u00a0impropiedades, toda vez que la censura solicita que la Corte case la \u00a0sentencia del Tribunal para, enseguida, revocarla, cuando bien se \u00a0sabe que la casaci\u00f3n implica que se deje sin efectos la \u00a0providencia de segundo grado, por lo que no podr\u00eda revocarse \u00a0lo que ya no existe en el universo jur\u00eddico. Asimismo, omite \u00a0la recurrente indicar a la Corte cu\u00e1l debe ser su papel en \u00a0sede de instancia, a saber, si debe confirmarse, revocarse o \u00a0modificarse la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer cargo, la censura no indica la v\u00eda de ataque \u00a0y se limita a sostener que el fallador interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que la Corte pueda \u00a0pronunciarse de fondo, por cuanto el cargo carece de cualquier \u00a0sustentaci\u00f3n jur\u00eddica al respecto y, al contrario, se \u00a0traen argumentos f\u00e1cticos, tales como que el causante no \u00a0convivi\u00f3 con su compa\u00f1era permanente m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os y que no procrearon hijos. Esta mezcla indiscriminada \u00a0de planteamientos no permite que la Corte pueda extraer aunque sea de \u00a0manera m\u00ednima, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito real del \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, carece de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues no acusa ninguna norma sustancial de car\u00e1cter \u00a0nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente \u00a0controversia judicial, con lo que desconoce el mandato del numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 90 del C.P.T. y de la S.S., seg\u00fan el cual, \u00a0quien acude al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debe \u00a0indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que \u00a0presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado. \u00a0Tampoco enuncia este cargo la v\u00eda de ataque, esto es, si es \u00a0directa o indirecta, ni la modalidad de infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte entendiera que el cargo se enfoca por la v\u00eda \u00a0indirecta o de los hechos, no se puede acometer el estudio, por \u00a0cuanto la censura refiere la comisi\u00f3n de error de derecho sin \u00a0tener en cuenta que esta forma de equivocaci\u00f3n se encuentra \u00a0planteada en la casaci\u00f3n del trabajo cuando se ha dado por \u00a0establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la \u00a0ley, por exigir \u00e9sta una determinada solemnidad para la \u00a0validez del acto, y tambi\u00e9n cuando deja de apreciarse una \u00a0prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, y la censura no \u00a0plantea argumentos en ninguno de los dos sentidos para sustentar el \u00a0presunto error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el cargo acusa la valoraci\u00f3n equivocada de la \u00a0prueba testimonial, el interrogatorio de parte y las declaraciones de \u00a0terceros, las cuales no tienen el car\u00e1cter de medios \u00a0calificados en el recurso de casaci\u00f3n, por lo que la Corte \u00a0tampoco podr\u00eda examinarlos de manera directa, si entendiera \u00a0que se acusa la comisi\u00f3n de errores de hecho, salvo que se \u00a0hubiese planteado alg\u00fan error sobre las pruebas que s\u00ed \u00a0ostentan tal naturaleza y hubiese prosperado, lo cual claramente no \u00a0sucede en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad \u00a0judicial demandada es que la falta de estructuraci\u00f3n de los \u00a0 supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, \u00a0ocasionaban que su presunci\u00f3n de legalidad se mantuviera \u00a0inc\u00f3lume. Es decir, por no ce\u00f1irse \u00a0ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de \u00a0esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n de ninguna manera puede considerarse un \u00a0error de procedimiento, por exceso de ritual manifiesto, pues este se \u00a0erige cuando \u00a0el juez esboza argumentos de forma que devienen en una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del referido error, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia SU-215\/16, estableci\u00f3 que \u00a0configura en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo \u00a0procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, resulta claro que la \u00a0exigencia de postulados l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0respecto de la demanda de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como \u00a0la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, y en \u00a0consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. (CSJ. \u00a0STP5727-2019) \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene \u00a0unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien \u00a0acude a la misma, por ser parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue respaldado en la pac\u00edfica postura que sobre el \u00a0particular ha sostenido la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que en fallo CSJ SL4281 \u2013 2017 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 adoctrinado \u00a0est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse a las exigencias \u00a0formales y de t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, en procura \u00a0de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la \u00a0medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia \u00a0para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho \u00a0sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la \u00a0casaci\u00f3n, le compete ejercer un control de legalidad sobre la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que el escrito con el que \u00a0se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto \u00a0son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por \u00a0las partes, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes. Por tanto, las aseveraciones \u00a0expuestas corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9sta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0cabe decir que en \u00a0el presente evento no \u00a0se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del \u00a0juez constitucional, entendido \u00a0\u00e9ste \u00a0como aquel da\u00f1o que en el \u00e1mbito material o moral \u00a0padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de \u00a0producirse ser\u00eda imposible de eliminar, pues sus efectos ya se \u00a0habr\u00e1n generado \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado por Omaira \u00a0de Jes\u00fas Barrada Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Positiva de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1060-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108822 \u00a0 Acta \u00a020. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada Omaira \u00a0de Jes\u00fas Barrada Bedoya, \u00a0 contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0 de \u00a0Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}