{"id":51145,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1059-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1059-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1059-2020\/","title":{"rendered":"STP1059-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1059-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 16 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado ante la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0el proceso ordinario \u00a0laboral identificado con radicado n\u00ba 0500131050072016 01022 00, \u00a0donde fungi\u00f3 como demandante Alexander \u00a0de Jes\u00fas Obando Molina contra Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la \u00a0actuaci\u00f3n referida1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A, a trav\u00e9s de su apoderado general, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que Alexander de Jes\u00fas \u00a0Obando Molina inici\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, con el fin de que se \u00a0declarara que ten\u00eda una p\u00e9rdida en la capacidad laboral \u00a0del 78% y, como consecuencia de ello, se le condenara al \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la administradora de pensiones convocada a juicio contest\u00f3 \u00a0la demanda, el 10 de mayo de 2017, y solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso como llamada en garant\u00eda, lo que ocurri\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de mayo de 2017, raz\u00f3n \u00a0por la cual contest\u00f3 la demanda y, para el efecto, propuso la \u00a0excepci\u00f3n denominada \u00abCl\u00e1usulas que rigen el \u00a0contrato de seguro\u00bb y pidi\u00f3 que, al momento de emitir la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente, se tuvieran en cuenta las \u00a0condiciones generales del seguro en cuesti\u00f3n y su vigencia, \u00a0con base en el cual se hizo el llamamiento de garant\u00eda, dado \u00a0que el amparo termin\u00f3 \u00abel 01 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite procesal de rigor, \u00a0el juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 8 de \u00a0noviembre de 2017, entre otras determinaciones, declar\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Obando Molina ten\u00eda una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 78.1%, estructurada el 18 \u00a0de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, conden\u00f3 a \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas al reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, a la luz del art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0797 de 2003, as\u00ed como \u00a0al pago del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, en la medida en que, en su \u00a0criterio, el a quo conden\u00f3 a la aseguradora sin haber tenido \u00a0en cuenta que, al momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, no estaba vigente el contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que interpuso contra la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0a quo, la \u00a0modific\u00f3 respecto a los montos fijados como primera mesada \u00a0pensional y retroactivo pensional, confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, pese a que Colfondos S.A. interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, desisti\u00f3 \u00a0del mismo el 4 de marzo de 2019, acto procesal que fue aceptado por \u00a0esta Colegiatura el 27 de marzo de 2019 y, en raz\u00f3n a ello, \u00a0consider\u00f3 que la sentencia de segunda instancia qued\u00f3 \u00a0en firme el 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, en su criterio, los juzgadores de instancia incurrieron en \u00a0defecto f\u00e1ctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, ya que fue condenada al pago de un \u00a0siniestro que no se encontraba amparado bajo ning\u00fan contrato \u00a0de seguro, ya que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del actor fue a partir del 18 de mayo de 2016, lo \u00a0que ocurri\u00f3 por fuera de la vigencia de la p\u00f3liza \u00a09201409003175 y su ampliaci\u00f3n, que tuvo validez hasta el \u00ab1 \u00a0de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, si bien se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por parte de Colfondos y posteriormente se desisti\u00f3 del mismo, \u00a0ello no era \u00f3bice para que fuera negada la tutela, dado que, \u00a0en su parecer, existi\u00f3 una flagrante transgresi\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos \u00a0fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejaran sin \u00a0efectos las providencias emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 8 de noviembre de 2017 y \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad el 31 de agosto de 2018 y que se ordena que profirieran \u00a0de nuevo las decisiones que en derecho correspondan, teniendo en \u00a0cuenta, para ello, que el \u00absiniestro no se encontraba dentro de \u00a0la vigencia del contrato de seguro\u00bb (folios 1 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante prove\u00eddo del 16 \u00a0de octubre de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por la accionante, al \u00a0considerar que en el presente asunto no se acredit\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, comoquiera que la \u00a0parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medell\u00edn \u00a0de 31 de agosto de 2018, pese a que era dicho instrumento resultaba \u00a0id\u00f3neo para que el juez natural analizara los cuestionamientos \u00a0presentados frente a la providencia fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la actora, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo recuento \u00a0f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva. Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que en el caso estudiado resulta procedente el presente \u00a0diligenciamiento, pese a que no se hubieran agotado todos los medios \u00a0de defensa judicial, debido a los yerros evidenciados en la decisi\u00f3n \u00a0atacada. Para sustentar su dicho, se\u00f1al\u00f3 distintos \u00a0pronunciamientos proferidos en sede de tutela por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, contenciosa y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no al declarar improcedente el amparo deprecado por Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A., \u00a0dentro de la tutela dirigida contra Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0 por falta de agotamiento de acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades que \u00a0emitieron sentencias el 8 \u00a0de noviembre de 2017 y \u00a031 de agosto de 2018, \u00a0en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de las \u00a0cuales fue condenada \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas al reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez a Alexander de Jes\u00fas Obando \u00a0Molina en el proceso identificado \u00a0con radicado n\u00ba 0500131050072016 01022 00 \u00a0en el que la hoy accionante era llamada en garant\u00eda del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0demandante sostiene que las agencias judiciales convocadas \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho, puesto que se present\u00f3 \u00a0una inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas al momento de emitir \u00a0sentencia y establecer responsabilidad frente a la condena, ya que no \u00a0tuvieron en cuenta las condiciones generales del contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las la providencia impugnada se ser\u00e1 confirmada, \u00a0dado que no se constat\u00f3 el presupuesto general de \u00a0procedibilidad del presente diligenciamiento constitucional, como lo \u00a0es la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es \u00a0preciso resaltar que en observancia de los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n tuitiva, constituye \u00a0una obligaci\u00f3n del afectado interponer todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que estima lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0evidencia que contra el fallo del 31 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0que a su vez confirm\u00f3 la condena impuesta en primera instancia \u00a0el 8 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0la gestora no interpuso demanda de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a086 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social), \u00a0a efectos de alegar la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas en \u00a0que se fundament\u00f3 su responsabilidad en la condena impuesta, \u00a0argumentos que hoy equ\u00edvocamente intenta hacer valer en este \u00a0procedimiento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0la compa\u00f1\u00eda Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0dej\u00f3 \u00a0de lado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, v\u00e9ase que no se satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues, en efecto, la actora contaba con la posibilidad \u00a0de interponer los instrumentos de defensa (demanda de casaci\u00f3n), \u00a0y pese a ello no los emple\u00f3 teniendo la oportunidad de \u00a0hacerlo. Mecanismos \u00a0que se ofrece adecuado, en aras de proteger las prerrogativas \u00a0fundamentales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, fueron notificados de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, Colfondos S.A., la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Invalidez, \u00a0 Alexander de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obando Molina. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Rigoberto Echeverry Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1059-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108570 \u00a0 Acta \u00a020. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}